REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.802
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO actuando por sus propios derechos en contra de los ciudadanos HORACIO BUENAÑO Y MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, signado por ante ese Despacho bajo el N° 18958.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.-Copia fotostática certificada del escrito de Demanda (folio 1).
.-Auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2.002, suscrito por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 2).
.- Reforma de demanda (folios 3 y 4).
.- Auto admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de febrero de 2002
(folio 5).
.- Auto recibiendo por distribución de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 6), quien se abocó al conocimiento de la causa.
.-Acta de inhibición de fecha 19 de diciembre de 2.012 suscrita por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (folios 7 y 8).
.- En fecha 11 de enero de 2.013 se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.802 (folios 12 y 13).
Este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 19 de diciembre de 2.012 lo siguiente:
“…Fue recibido por distribución por ante este Juzgado, expediente original signado con el N° 15.726-2002, cuyas partes en la causa principal son: Parte Actora: ciudadana abogada LADY MENNA NIÑO SOTO actuando por sus propios derechos. Partes Demandadas: Ciudadanos HORACIO BUENAÑO Y MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO. Motivo: por Cumplimiento De Contrato, (aún cuando la carátula señala que es por cobro de bolívares); en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho expediente consta de cuatro piezas: una del cuaderno principal, un cuaderno de medidas, un cuaderno de fraude procesal y un cuaderno de tercería. Dicha causa fue recibida en fecha 17-12-2012. Ahora bien, de la revisión de la mencionada causa, se observa que las partes demandadas en el cuaderno principal (Horacio Buenaño y María Gerdez De Buenaño), son las mismas que fueron demandadas por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, según causa signada con el número 13.296-2012 conforme a la nomenclatura de ese Juzgado, causa que fue declarada inexistente por quien suscribe, en virtud del fraude procesal detectado por quienes fueron partes de dicho proceso, ello dentro del marco de una acción de Amparo Constitucional que interpusiera la ciudadana Abg. Lady Menna Niño Soto, signada con el N° 18.896-2012 de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo se observa que quienes fueron partes demandantes en el proceso referido y declarado inexistente, son los mismos que interpusieron tercería en contra de las partes del cuaderno principal de la presente causa, esto es, los ciudadanos Luisa Rosa Vera de Medina y Simón Medina Ramírez demandaron en tercería a los ciudadanos Lady Menna Niño Soto y Horacio Buenaño Hernández…
…De tal manera, que es de la consideración de quien suscribe, que en la decisión que este Tribunal dictara en expediente de Amparo Constitucional en fecha 22-10-2012, manifesté mi criterio y opinión sobre la conducta procesal de los ciudadanos prenombrados, restableciéndose la lesión constitucional causada a la ciudadana Lady Menna Niño Soto, que aún y cuando no debiera pensarse que tal dictamen de amparo constituye pronunciamiento adelantado sobre lo que aquí se pretende dilucidar, no obstante, existe una vinculación clara con el objeto de la controversia, cual es el bien inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUARN, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho signada con el número MPC-3, y respecto del cual fijé una posición conforme a lo ocurrido en este proceso, y que me permito transcribir textualmente...
…En consecuencia, aún cuando preexiste una causal expresa de las establecidas en nuestra Norma Adjetiva Civil, para proceder a la Inhibición, toda vez que dicha norma no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechosa de parcialidad, no obstante, conforme al criterio referido ut supra, considero que los motivos expuestos son suficientemente racionales como para provocar mi separación de la presente causa, y por ello, por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de esta acción por la vinculación con el objeto de la causa, y así propender a preservar la independencia e imparcialidad en la continuación del asunto que se debate, y a la seguridad jurídica de los justiciables, en cada uno de los cuadernos que conforman el mismo, todo lo cual hago conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”. (Resaltado de quien decide).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 19 de diciembre de 2.012.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, esta operadora de justicia concluye que el Juez inhibido ciertamente se halla incurso en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues aunque los hechos narrados no se corresponden con alguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afectan lógicamente la imparcialidad que debe existir en el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal procedente, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO actuando por sus propios derechos en contra de los ciudadanos HORACIO BUENAÑO Y MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, signado por ante ese Despacho bajo el N° 18958.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente N° 18958 identificado ad initio, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha dieciséis (16) de enero de 2.013, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.802, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números: _______, ______, _______, ________ y _______ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado.
El Secretario.

Javier Gerardo Omaña Vivas.

JLFdeA/JGOV/enid.
Exp. 2.802.-