REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.608
Trata el presente juicio del FRAUDE PROCESAL que incoaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-3.788.900 y V-9.134.817 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472, contra los ciudadanos: 1) CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.441; 2) GERARDO JOSÉ MÉNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.767, representados judicialmente por el abogado Gerson Orlando Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.057 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.830, y 3) CARLOS ORLANDO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-648.537, representado judicialmente por el abogado Joglin Aner Vivas Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.306 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 150.736.
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de los demandantes el 25 de noviembre de 2011 en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL Y CONDENÓ EN COSTAS A LOS ACTORES.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA 1.
El 4 de agosto del 2010 fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en funciones de distribuidor el libelo de demanda (folios 1 al 11). A los folios 12 al 107 rielan los recaudos anexos.
Mediante auto fechado 10 de agosto de 2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la obligación de pagar el precio de venta con reserva de dominio suscrito por los ciudadanos CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS (folio 108).
El 16 de marzo de 2011 la representación judicial de los co-demandados GERARDO JOSÉ MÉNDEZ ZAMBRANO y CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MÉNDEZ dio contestación a la demanda (folios 180 al 182).
El 22 de marzo de 2011 la representación judicial del co-demandado CARLOS ORLANDO MOLINA CONTRERAS contestó la demanda (folio 188).
Mediante escritos fechados 5 y 9 de mayo de 2011 la representación judicial de los co-demandados GERARDO JOSÉ MÉNDEZ ZAMBRANO y CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MÉNDEZ promovió pruebas (folio 191 al 274).
El 6 de mayo de 2011 el apoderado del co-demandado CARLOS ORLANDO MOLINA CONTRERAS también promovió pruebas (folios 275 al 279).
La representación judicial de la parte actora promovió pruebas mediante escrito del 10 de mayo de 2011 (folios 280 al 326).
El a quo mediante auto del 11 de mayo de 2011 agregó las pruebas promovidas por las partes (folio 327).
PIEZA 2
El 18 de mayo de 2011 el a quo admitió y sustanció las pruebas promovidas (folios 2, 6, 9 y 11).
El 16 de junio de 2011 se llevó a cabo inspección judicial en la sede del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folios 15 al 18).
A los folios 22 al 29 corren pruebas aportadas durante la prórroga del lapso probatorio por el a quo.
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes, los codemandados GERARDO JOSÉ MÉNDEZ ZAMBRANO y CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MÉNDEZ presentaron su escrito el 8 de agosto de 2011 (folios 30 al 35). El codemandado CARLOS ORLANDO MOLINA CONTRERAS a través de su apoderado hizo lo propio en la misma fecha (folio 170).
El 21 de noviembre de 2011 el a quo dictó la decisión apelada ya relacionada (folios 173 al 194).
La representación judicial de los actores mediante diligencia del 25 de noviembre de 2011 apeló de la referida decisión (folio 198). Dicha apelación fue oída en ambos efectos el 5 de diciembre de 2011 (folio 199).
El 19 de diciembre de 2011 fue recibido en esta alzada el presente expediente previa su distribución, se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2608 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 201 y 202).
El 6 de febrero de 2012 las partes presentaron informes (folios 203 al 223). El 17 de febrero de 2012 los demandados presentaron observaciones (folios 224 al 227).
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los actores esgrimieron en su escrito libelar lo siguiente:
“…Hechos constitutivos de la pretensión
1.- Compra Venta de vehículos con reserva de dominio
1.1 Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el N° 24, Tomo 101, folios 55-57, de los Libros de Autenticaciones,…, nosotros José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero, compramos dos vehículos con la modalidad de reserva de dominio a los ciudadanos Cladey Acelia González de Méndez y Gerardo José Méndez Zambrano.
…Omissis…
4.- Segundo intento de embargo de los vehículos vendidos con reserva de dominio
4.1.- En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Carlos Orlando Molina Contreras, a través de su apoderada judicial YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, procedió a demandar el cobro de un letra de cambio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente N° 6.879-2010, …
4.2.- La demandada es la vendedora Cladey Acelia González de Méndez, quien dice haberse obligado a pagar a Carlos Orlando Molina Contreras, una letra de cambio por Bs. 85.000, en fecha 15 de mayo de 2010.
4.3.- Cabe destacar de este proceso judicial que la abogada YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO señaló como dirección procesal:
“la calle 4, con carrera 3, edificio profesional Dr. Toto González, piso 2, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira”
Es decir, la misma dirección procesal del abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, quien trabajando en la misma oficina ha prestado sus servicios profesionales a la demandada Cladey Acelia González de Méndez.
Esta confusa situación de que la apoderada del demandante Carlos Orlando Molina Contreras y el apoderado y abogado asistente en los procesos judiciales antes mencionados de la demandada Cladey Acelia González de Méndez, trabajen en la misma oficina, evidencia que la demanda pudiera ser un medio para perjudicar nuestros derechos.
4.4.- Este hecho se evidencia del libelo de la demanda, porque coincidencialmente en la demanda intentada en enero de 2010, con la asistencia del abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, los únicos bienes que señaló la demandante para ser embargados, en el punto ‘TERCERO’ de la demanda fueron los dos vehículos vendidos con reserva de dominio, antes especificados.
4.5.- En efecto, el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 22 de julio de 2010, ordenó la retención de los dos vehículos vendidos con reserva de dominio y las Autoridades de Tránsito Terrestre los retuvieron, sin que hasta la fecha y hora de la presentación de esta demanda se haya ejecutado el embargo…
4.6.- Esta coincidencia de las dos demandas, la primera intentada por la vendedora y la segunda por un supuesto acreedor de la vendedora (con asistencia jurídica de dos abogados que trabajan en la misma oficina), respecto a que los únicos bienes que embargan son los dos vehículos vendidos con reserva de dominio, evidencia que la verdadera intención de este último proceso judicial no es cobrar dinero, sino apoderarse de dichos vehículos vendidos.
4.7.- Estos embargos realizados única y exclusivamente sobre los dos vehículos vendidos con reserva de dominio, cuando la supuesta deudora Cladey Acelia González de Méndez tiene otros bienes patrimoniales susceptibles de ejecución como se probará en su oportunidad legal, demuestra de manera inequívoca que el proceso judicial iniciado por Carlos Orlando Molina Contreras, es un proceso simulado o aparente, lo cual configura un fraude procesal.
…Omissis…
…6.- El objeto del fraude procesal
El fraude procesal cometido por Carlos Orlando Molina Contreras y Cladey Acelia González de Méndez, mediante un proceso simulado de cobro de una letra de cambio, tiene por objeto perjudicar nuestros derechos que somos terceros respecto al proceso aparente.
…Omissis…
…CONCLUSIONES
1.- Conforme a derecho es evidente que tenemos interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), como víctimas del fraude procesal demandado.
2.- La pretensión por fraude procesal, se subsume en el supuesto de hecho del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, con el fin de producir la nulidad del proceso judicial simulado entre Carlos Orlando Molina Contreras y Cladey Acelia González de Méndez.
3.- La declaración de la nulidad del proceso simulado, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
III
PUNTO PREVIO
Se ha demandado en el presente asunto el Fraude Procesal cuya pretensión va dirigida a que se declare la nulidad absoluta del proceso signado con el N° 6.879-2010 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por Cobro de Bolívares-Vía de Intimación.
El a quo después de hacer un análisis bastante extenso sobre la carga de la prueba y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…En base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, la parte accionante no promovió prueba alguna para comprobar la autenticidad del Fraude que alega, que haga ver la existencia o indicio de fraude o maquinaciones dolosas en el proceso.
Razón por la cual, la acción interpuesta no puede prosperar en derecho, al no existir plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá declararse sin lugar la presente demanda…
…Siendo así, visto que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios de parte de los demandados en el curso del juicio a los fines de perjudicar a la accionada y en su beneficio, como se alegó, se declara sin lugar el fraude procesal alegado…”.
De acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.
El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil ya mencionados o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
El fraude procesal y la facultad para declararlo tienen su fundamento en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, constan de la revisión efectuada a las actas procesales los siguientes hechos que deben considerarse:
 Ciertamente, el 14 de agosto de 2009 fue celebrada venta con reserva de dominio entre CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MENDEZ y JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS (folios 12 al 14 de la pieza 1).
 Que la ciudadana CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MENDEZ el 22 de enero de 2010 demandó por Cobro de Bolívares Vía de Intimación, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO (folios 16 al 28 de la pieza 1). En este punto observa quien decide que las letras de cambio demandadas fueron libradas con fecha anterior al documento autenticado de venta con reserva de dominio, y que no obstante los demandantes del fraude procesal refieren que dichas letras se corresponden con unos intereses usureros, el 9 de marzo de 2010, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO hicieron oferta real de pago por la letra 6/12 y que fue aceptada por la ciudadana CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MENDEZ. El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial declaró terminado el procedimiento el 16 de marzo de 2010 (folios 47 al 65).
 El 30 de junio de 2010 se admitió la demanda por Intimación presentada por la abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero en representación del ciudadano CARLOS ORLANDO MOLINA CONTRERAS contra la ciudadana CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MENDEZ. El 8 de julio de 2010 la apoderada actora insiste en el embargo de los vehículos señalados y el 13 de julio de 2010 se decretó lo solicitado. El 22 de julio de 2010 se acordó la retención de los vehículos y el 27 de julio de 2010 la ciudadana CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO (co-demandante en el fraude procesal), impugnó la retención de los vehículos (folios 79 al 99).
 La presente demanda de fraude procesal se admitió el 10 de agosto de 2010 (folio 108).
 El 25 de octubre de 2010 se declaró la perención de la instancia en el juicio incoado por CARLOS ORLANDO MOLINA contra CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MENDEZ, signado con el N° 6.879 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de la demanda de fraude. Esta sentencia narra que la demandada se dio por citada el 27 de septiembre de 2010 y que la co-demandante en el fraude procesal, CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, el 30 de septiembre de 2010 solicitó la perención breve de la causa (folios 294 al 301 de la pieza 1).
De lo anteriormente expuesto se infiere que para la fecha de admisión de la demanda de fraude procesal por vía autónoma el juicio que se impugna por dicha vía no había concluido, por lo que debe analizarse lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha sido enfático al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la forma de proponerlo.
En efecto, la Sala Constitucional en Sentencia del 4 de agosto del año 2000. Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber Dreger estableció:
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .”(Negritas y subrayado de quien decide).
Resulta necesario indicar que el desarrollo jurisprudencial sobre el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ha llevado a las Salas Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal, a crear una serie de mecanismos contra el abuso del proceso, contra las maquinaciones fraudulentas, a saber: PRIMERO, no habiendo sentencia definitivamente firme, se puede dar la detectación oficiosa por el juez o hacerse la denuncia por vía incidental, la cual se resolverá conforme la incidencia que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO, existiendo sentencia firme, por vía del juicio ordinario; y TERCERO, la excepción por vía de amparo constitucional cuando la violación sea flagrante y sea una situación groseramente manifiesta en autos.
Como vemos, si bien es cierto el pronunciamiento del fraude procesal puede hacerlo de oficio el juzgador, por cuanto el mismo es absolutamente contrario al orden público ya que impide la correcta administración de justicia; cuando el juicio que se pretende impugnar por la vía del fraude aún está en curso debe instaurarse y tramitarse por vía incidental de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el caso de marras, en el expediente signado con el N° 6.879 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto no había sentencia firme para la fecha en que se interpuso el fraude procesal, más aún cuando constató esta sentenciadora que la co-demandante CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO actuó en dicho juicio y se opuso a la retención de los vehículos en fecha 27 de julio de 2010.
Finalmente, observa esta sentenciadora en cumplimiento al deber de suprimir los actos que transgredan el debido proceso y el fin de la justicia, que en el caso sub examine los co-demandantes estuvieron informados del proceso cuya impugnación pretenden por la vía del fraude y de los actos analizados se pudo comprobar que con posterioridad a la interposición de la presente demanda intervinieron en dicho juicio, solicitaron la perención breve y obtuvieron una sentencia que extinguió el proceso y se encuentra firme, por lo que no existen elementos que hagan presumir maquinaciones fraudulentas.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe declararse inadmisible la demanda incoada y modificar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Fraude Procesal incoaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO contra: 1) CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MÉNDEZ; 2) GERARDO JOSÉ MÉNDEZ ZAMBRANO y 3) CARLOS ORLANDO MOLINA CONTRERAS. En consecuencia, levántese la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de agosto de 2010, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.608, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.608, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA.-
Exp. 2.608.-
Va sin enmienda.-