REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE ENERO DE 2013
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2012-000115
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.439.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares. (Incidencia cautelar)
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 12 de junio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2012, en la cual negó la solicitud de medida cautelar requerida por dicha parte.
Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Torbes señala que recurre en virtud de que considera que se encontraban debidamente fundamentados los requisitos para acordar la medida cautelar solicitada, argumentando que era deber del juez analizar la prueba documental que le fue presentada, aun por notoriedad judicial, al reconocer la existencia de una demanda admitida por motivo de prestaciones sociales que contiene como instrumento fundamental la providencia recurrida en nulidad, su incidencia en la medida solicitada, pues de obligarse en dicho juicio a materializarse la obligación de dar, eventualmente el trabajador estaría obligado a reintegrar el monto de lo pagado, bajo el supuesto de materializarse la presunción de procedencia del pedimento contenido en la demanda de nulidad.
Además de ello denuncia la infracción de los artículos 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 12 del código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador no se atuvo al derecho, niega la prerrogativa procesal que otorga expresamente el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la accionante al no haber notificado de la publicación de la sentencia a la Alcaldía del Municipio Torbes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Observa esta alzada que el ciudadano Juez de juicio dictó una decisión interlocutoria en fecha 07 de junio de 2012, a través de la cual negó la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1056-2010, de fecha 20/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Robinson Martínez Piña.
Se aprecia en el presente caso que la parte recurrente es un ente público descentralizado territorialmente, que se rige tanto por la Constitución de la República, como por las Leyes especiales en materia de Derecho Público en el país y muy particularmente por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Esta última norma prevé en el aparte final de su artículo 153, la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
Este mandato legal implica que no le es dado al Juez discernir en cuáles casos debe cumplir con esta prerrogativa procesal y en cuáles no, toda vez que la Ley le da un parámetro objetivo a cumplir: Debe notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria que haya publicado en una causa en la cual sea parte el ente municipal. No se trata de poner a derecho a una parte que no lo estuviera, sino de cumplir una prerrogativa procesal que es de orden público y que tiene su fundamento en los altos intereses colectivos por los cuales sus mandatarios deben velar.
Aclara esta alzada que la norma se refiere a las sentencias, y no a aquellos autos de trámite que se dan en el proceso. No puede tampoco concebirse que cada paso procesal debe ser notificado al Síndico Procurador Municipal, sino sólo de aquellas decisiones en las cuales el Juez dirima o se pronuncie acerca de un hecho que trascienda y afecte en mayor o menor medida los intereses de las partes.
Siendo éste el caso de autos, toda vez que el Juez a quo dictó una decisión interlocutoria en la cual resolvió una petición del accionante, la medida cautelar solicitada, debe esta alzada concluir que efectivamente el Juez de juicio debió haber notificado al Síndico Procurador Municipal de la referida decisión, y que sin el cumplimiento de tal prerrogativa, resulta nugatorio para esta alzada conocer de la misma. Por tal motivo, resulta procedente ordenar que se realice la notificación omitida. Así se establece.-
Al margen de la anterior decisión, observa este sentenciador que el Juzgado de la causa omitió la apertura del cuaderno separado que obliga la Ley para la tramitación de las incidencias cautelares. Debe por tanto ordenarse la apertura de la referida pieza así como el desglose de todas las actas que lo deben contener, instando al juez de la causa a que en las demás causas se cumpla con tal procedimiento legal.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE ORDENA al Juez de la causa notificar al Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira, de la publicación de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012, y desglosar en un cuaderno separado todas las actuaciones referidas a la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2012-000115
JGHB/Edgar M.
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