REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000200
PARTE ACTORA: HUGO RAMÓN LEAL GALVIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.- 22.635.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1.981, bajo el No. 41, Tomo 18-A y NESTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.759.808, fallecido, derechos hereditarios ejercidos por los ciudadanos SILVERIO EDUARDO GUERRERO JAIMES Y VIRGINIA GUERRERO DE LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.461.239 y V.- 9.461.240, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DE LOS CIUDADANOS SILVERIO EDUARDO GUERRERO JAIMES Y VIRGINIA GUERRERO DE LIZCANO: LEONCIO CUENCA ESPINIOZA, CARLOS HUMBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS: ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.768.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre septiembre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por un punto de mero derecho, en primer término señala que el Juez de la causa al folio 54 del 04 de octubre de 2012, suspendió el proceso y ordenó notificar al Procurador General de la República, luego de ello de manera indebida y errónea dictó la sentencia sin dejar transcurrir los 90 días ordenados en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Había transcurrido un mes y no habían llegado las resultas, si bien es cierto tiene potestad de jurisdicción ninguna de las partes podía actuar en el proceso y menos aún dictar una sentencia, ese punto consagra la nulidad de la sentencia apelada, ya que no estaba facultada para dictar la sentencia. El segundo punto es que la Juez aplicó de manera errónea e indebida el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y una de las innovaciones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la eliminación de la figura de la perención, las disposiciones establecidas al efecto son para el régimen transitorio de la Ley, a su vez la Juez de la causa se equivocó con el despacho saneador, una cosa es aquel y otra es la perención de la instancia, el despacho saneador no implica que una vez decretada la no subsanación la parte a la que le afecta esa decisión no pueda proponer la demanda al día siguiente, la Juez de la causa confundió los términos despacho saneador y perención, en materia laboral no existe perención, esa es una de las novedades de la nueva Ley, evitar las dilaciones, ello conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el punto mas importante es que el proceso estaba suspendido, por tal motivo solicita la nulidad de la sentencia apelada y que se reponga la causa al estado de fijarse día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte codemandada, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Se aprecia que la presente causa tiene su inicio en una demanda interpuesta por el ciudadano Hugo Ramón Leal Gálviz, en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicios Las Américas por el cobro de sus prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, la cual fue declarada inadmisible luego de superar la fase de sustanciación y de despacho saneador, en virtud de que la Juez a quo tuvo conocimiento de que una demanda con idénticos sujetos, objeto y causa fue interpuesta por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, concluyendo en una declaratoria de inadmisibilidad y por tanto, debiendo haberse respetado a su decir, el lapso de perención previsto a tales efectos.

En tal sentido, puede observarse que en autos corre agregada copia simple del expediente SP01-L-2010-1048, recibido el día 07 de diciembre de 2010, por el mencionado Tribunal Quinto, el cual ordenó la corrección de la libelar, a través de un despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia igualmente en los autos de dicho expediente, que el actor consignó escrito de subsanación el día 24 de enero de 2011, providenciado en una decisión del día 27 de enero del mismo año, mediante la cual se estableció que el actor no cumplió con la carga procesal de subsanar el libelo, dado que no realizó las correcciones requeridas por la mencionada Juez y por tanto en el dispositivo de dicha decisión, la demanda fue declarada inadmisible y consecuentemente perimido el proceso.

En este punto debe señalarse que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Negrillas del Tribunal)

Dicha norma señala que en caso de que no se produzca la subsanación requerida, el Juez debe declarar la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. La jurisprudencia ha establecido, la diferenciación de estos dos supuestos, según puede verse en decisión No. 380, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, en la cual se señaló:

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Por tanto debe concluirse que cuando el demandante haya presentado escrito de subsanación y sin embargo no haya cumplido con los requerimientos del Juez de la causa, no podrá aplicarse la consecuencia jurídica de la perención, la cual sólo estará reservada para aquellos casos en los cuales el actor haya desatendido el llamado del Juez de la causa a corregir los errores detectados en el libelo.

Puede verse, que en el presente caso la parte actora efectivamente había cumplido con su carga de consignar un escrito de subsanación en la oportunidad correspondiente, por lo que su inadmisibilidad se debió a los errores cometidos en dicha subsanación, de allí que en ese caso no operó la perención de la instancia.

Lo anterior implica que el ciudadano Hugo Ramón Leal Gálviz tenía la posibilidad legal de interponer la demanda inmediatamente después de que quedase firme el archivo del expediente contentivo de su anterior pretensión y por tanto que no existe razón legal para desechar la demanda incoada. Por tal motivo, deberá declararse procedente el recurso interpuesto, revocar el fallo apelado y reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2012.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada, en consecuencia quedan sin efecto todas las actuaciones verificadas en el expediente con posterioridad al 29 de octubre de 2012.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000200
JGHB/MVB