REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
JOSE ANTONIO SILVA ANTURY, de nacionalidad Venezolana, natural Táriba, estado Táchira, nacido el 11-02-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.769.616, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, sector La Playa, calle principal al lado del Consejo Comunal, estado Táchira.
CARLOS ALBERTO JIMENEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 22-01-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.257.009, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Junco, calle principal, casa número 81, estado Táchira.
DANIEL ABRHAN MONTAÑO ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 17-12-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.540.432, de profesión u oficio ayudante de cocina, estado civil soltero, residenciado en la calle 11 con carreras 14 y 15, estado Táchira.
DEFENSA
Abogados Milto Oswaldo Morales Pereira y Franklin Claret Ortega Parra.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; a Carlos Alberto Jiménez Gómez y Daniel Abrahan Montaño Roa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desestimándose la misma y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Gómez y José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 14 de agosto de 2012, designándose ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 03 de septiembre de 2012, y se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
En fecha 24 de septiembre de 2012, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, se dejó constancia que se recibió escrito constante de un folio útil, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en la fecha señalada, por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogada Olga Vanegas, donde señaló que la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal principal del mencionado despacho, había sido designada por la Fiscalía Superior, para asistir a la inspección judicial que se realizaría a la Empresa Expresos Barinas, ese mismo día, en la causa penal signada con la nomenclatura 3U-637-12, por lo que no podía asistir a la audiencia fijada, requiriendo el diferimiento de la misma. Por tal motivo, esta Alzada acordó diferir y fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, la realización del acto.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Señaló el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 12 de octubre de 2011, siendo las 08:30 horas de la noche, los funcionarios policiales oficial Jim Acevedo y el oficial Russon Manchego, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, escucharon el reporte efectuado por la central de patrullas, en el cual informaban del homicidio del funcionario policial oficial agregado José Molina, a la altura del sector Catedral, razón por la cual procedieron los mismos a implementar un dispositivo de seguridad en dicho sector.
Refieren que una vez instalado el mencionado dispositivo de seguridad y encontrándose los actuantes a la altura de la calle 16 con carrera 16, frente al local “Farmacia 16” de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas AFJ74R, el cual se desplazaba a gran velocidad, procediendo a darle la voz de alto al conductor del vehículo, haciendo caso omiso a la misma y acelerando la marcha del automotor, resultando una persecución por parte de los funcionarios policiales quienes lograron interceptar al referido vehículo a la altura del semáforo del sector Las Lomas, Avenida Libertador de la ciudad de San Cristóbal, haciéndolo detener y solicitándole a los ocupantes del mismo se descendieran a objeto de practicarles una inspección, de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron los funcionarios que del vehículo descendieron los ciudadanos José Antonio Silva Anturi, Daniel Abrahan Montaño Roa y Carlos Gilberto Jiménez Gómez, quienes luego de advertirles el motivo de la intervención policial, fueron inspeccionados por parte de los funcionarios policiales, encontrándosele al ciudadano José Antonio Silva Anturi, a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color azul claro, anudado en su extremos abiertos con un nudo simple y contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de droga, y al ciudadano Daniel Abrahan Montaño Roa, a la altura del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material plástico de colores rojo y blanco, anudado en su extremo abierto con un nudo simple, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga.
Así mismo, señalaron los funcionarios que una vez realizada la inspección corporal de los ocupantes del vehículo, procedieron a inspeccionar el vehículo, propiedad del ciudadano Carlos Gilberto Jiménez Gómez, logrando encontrar debajo del asiento del copiloto, específicamente en el piso, un (01) arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Walter, sin seriales visibles, contentiva en el conjunto móvil de una (01) bala de color negro con el grabado CAVIM 380 y un (01) cargador de color negro, con signos de oxidación, contentivo de seis (06) balas de color dorado con el grabado CAVIM 380.
De igual forma, dejaron constancia los actuantes que en el asiento trasero del vehículo, se ubicaron varias prendas de vestir, tales como un par de guantes de lana de colores negro y gris, una franela chemise de color morado, talla “L” marca Quicksilver, un suéter marca Springfield de color marrón oscuro con rayas horizontales de colores marrón oscuro y blanco, una gorra de color negro con maya de color azul con el bordado Lebrach portas estilo, un pantalón tipo bermuda de color azul oscuro marca Retro Republic, talla 34, un bolso tipo koala de colores negro y blanco, marca Bigtar y un bolso tipo koala de colores verde y negro, marca Abismo, siendo aprehendidos los ciudadanos antes nombrados por los referidos hechos.
En fecha 27 de febrero de 2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano José Antonio Silva Anturi, como presunto autor de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 3, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; así como en contra de los ciudadanos Daniel Abrahan Montaño Roa y Carlos Gilberto Jiménez Gómez, como coautores del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 3, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 25 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; a Carlos Alberto Jiménez Gómez y Daniel Abrahan Montaño Roa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desestimándose la misma y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Gómez y José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En escrito presentado el día 10 de mayo de 2012, las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscales Undécima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2012, los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Franklin Claret Ortega Parra, dieron contestación al recurso interpuesto.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 11 de octubre de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, señalándose que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose en dicha oportunidad la publicación para la siguiente audiencia, ante la ausencia del traslado del acusado de autos.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, se dejó constancia que de la revisión hecha de las actuaciones, se evidenció que en fecha 11 de octubre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, correspondiendo la publicación de la decisión posterior al día 05 de noviembre de 2012, teniéndose que en esta fecha, dio inició a su periodo vacacional el Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, siendo suplido por la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor; en razón de ello, se dejó sin efecto la mencionada audiencia, atendiendo al principio de inmediación, fijándose nueva oportunidad para la celebración del acto oral, para la octava audiencia siguiente.
En fecha 16 de noviembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que se recibió escrito constante de dos folios útiles, presentado ante la oficina de Alguacilazgo, suscrito por el Abogado Milto Osualdo Morales Pereira, en su carácter de defensor de los imputados de autos, mediante el cual señaló que en dicha fecha sería sometido a unos exámenes médicos, por lo cual solicitó el diferimiento del referido acto, razón por la cual esta Alzada acordó diferirlo para la décima audiencia siguiente.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que se recibió escrito en un folio útil, presentado ante la oficina de Alguacilazgo, suscrito por la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécima Provisoria del Ministerio Público, donde señaló que debía asistir a audiencia de continuación del juicio oral y público ante el Tribunal Tercero de Juicio, en la causa penal signada con la nomenclatura 3JU-SP21-P-2010-5581, por lo que solicitó el diferimiento del acto oral, acordándose diferir el mismo y fijarlo nuevamente para la octava audiencia siguiente.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conformada la Corte de Apelaciones por la Abogada LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, el Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez de la Corte, y el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de la Corte y Ponente, en compañía de la secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero, acto al cual asistieron la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, el Abogado defensor Milto Osualdo Morales Pereira y los acusados José Antonio Silva Antury, Carlos Alberto Jiménez Gómez y Daniel Abrahán Montaño Roa.
Declarado abierto el acto, le fue concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, quien expuso: “El 12 del octubre del 2011, se practica un procedimiento a unos ciudadanos en virtud de un recorrido realizado por funcionarios quienes se encontraban en procedimiento de rutina, fueron identificados tres personas que fueron sometidas a la inspección de rigor, y dejan constancia que al ciudadano José Antonio Silva se le encuentra un envoltorio de presunta droga, al ciudadano Jiménez no se le encuentra ninguna evidencia y al ciudadano Montaño se le encuentra un envoltorio. Debajo del asiento del copiloto un arma. Al ciudadano Antury era el conductor del vehiculo se acusa por el ocultamiento de arma de fuego y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a Montaño Roa se le determinó su condición de consumidor el Ministerio Público se le solicitó el sobreseimiento. Al ciudadano se le presenta por el delito de ocultamiento de arma de fuego a los ciudadanos Antury se le encontró una porción de droga igualmente al ciudadano Daniel Abraham Montaño, se le presenta por ocultamiento de arma de fuego y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A las personas que se les encuentra la sustancia se les somete a los correspondientes exámenes psiquiátricos forenses el ciudadano Antury no resulta ser consumidor y a este se le acusa por ocultamiento y posesión a diferencia del ciudadano, que resulto ser consumidor se le acusa por el delito de ocultamiento de arma de fuego y se le solicita el sobreseimiento por existir una causa de atipicidad y solicitamos se le aplique una medida de seguridad. Recabados los elementos de prueba es presentada ante el Juez de Control y pedimos el enjuiciamiento de los justiciables y una vez efectuada la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio oral y Público. El ciudadano Antury admite los hechos; así mismo, dicta a su favor sobreseimiento por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, el ciudadano Juez consideró que no había consideraciones para irnos a juicio por este tipo penal. Al igual en lo que se refiere al ciudadano y le decreta el sobreseimiento. El ministerio publico plantea en el escrito de apelación se le admite la acusación y le decreta el sobreseimiento de la causa. Una vez que revisamos la decisión, en cuanto al desarrollo de la audiencia no establece cuales son los motivos por los cuales desestima la decisión, observamos un vicio y es que el que hace un esbozo de la acusación fiscal y de los elementos probatorios, dice que los admite en su totalidad pero luego, caso que no entendemos, pues en la motivación de ese fallo pues encontramos una inmotivación pues no nos indicó sus razones, y que en virtud de la revisión del acto conclusivo la desestima y nos deja con la incertidumbre de los fundamentos de su acusación. El ciudadano Juez acoge el dicho de uno de los ciudadanos quien señaló que el arma era de él. No compartimos lo señalado por el Juez de Control, pues no indicó las razones para determinar en su decisión que desestima parcialmente la acusación cuando está de acuerdo con los elementos probatorios decretándoles el sobreseimiento de la causa. Debíamos haber ido al debate probatorio, y que esos elementos fueran debatidos, que se comparara de esta manera la verdad de los hechos por ello pedimos que declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y señale cada uno de los elementos legales para ellos, a los fines que se corrijan los vicios, es todo”.
Luego se le concedió el derecho de palabra al abogado Milto Osualdo Morales, en su carácter de defensor privado de los acusados de autos, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, considera esta defensa explicar las razones inmotivadas por las cuales ejercieron el recurso de apelación, por la representante del Ministerio Público con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, donde el Juez de Primera Instancia, dio cumplimiento formal al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo control judicial, decide sobreseimiento de la causa a dos personas por el delito de ocultamiento de arma de fuego, desestimó la acusación presentada en contra de mis defendidos Antonio Silva Antury, a este ciudadano se le incautó en su poder una cantidad de droga, admitió los hechos y le otorgaron el beneficio de suspensión condicional del proceso. A Daniel Antonio quien de viva voz desde un principio manifestó que el arma encontrada bajo el asiento es de su propiedad y excluyó a los otros dos ciudadanos. El Ministerio Público presentó acusación a los tres por el porte de arma de fuego y Montaño admitió los hechos y fue sobreseído por el delito de posesión de sustancias estupefacientes. La representación Fiscal alegó falta de motivación en la sentencia, cuyo razonamiento no se ajusta a la verdad por las razones que voy a señalar, que se vuelva el estado a la instancia para poder celebrar la audiencia. Como primer punto solicito sea declarado sin lugar el recurso y siga manteniendo la sentencia dictada por el Juez de Control Número Cuatro. La fundamenta en tres motivos, la falta de motivación porque en una parte coloca admito la acusación y mas abajo dice que la inadmite. Segundo solicita se reponga la causa y se admita en cuanto al delito de porte. Es una posición errada del Ministerio Público pues se trata de un error material que muchas veces ocurre por el exceso de trabajo, fue un error material de transcripción mecanográfica, considero que no es suficiente atentaría contra principios y garantías constitucionales, de declararse con lugar el recurso y volver a otro tribunal sería una pérdida de tiempo. Todos los puntos planteados por el Juez son expuestos conforme a derecho y justicia. El Juez de Control lo que hizo fue ejercer un control formal de la acusación. Muchas veces en las audiencias preliminares se hacen parapetos y a veces los Jueces le preguntan al Fiscal que vamos a hacer aquí. Hay un malestar del Ministerio Público porque se desestimó el delito de ocultamiento de arma de fuego. Esa decisión fue dictada ajustada a derecho más cuando uno de mis defendidos señaló que el arma era suya. Por tanto el Juez efectuó un control tanto formal como material de la acusación. Muchas veces los Jueces no examinan las acusaciones para determinar si la actuación de los acusados encuadra dentro del tipo penal. Eso fue lo que hizo, analizó la acusación. La solución no es reponer la causa, nuestra Carta Magna establece muy claro en su artículo 26, al igual que el artículo 257 establece que no se sacrificará por formalidades no esenciales. Simplemente aquí hubo un error material. El Juez lo que hizo fue un control formal de la acusación. En segundo lugar el Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso y se reponga la causa y se dicte nuevamente decisión pero eso es hacer una reposición inútil, otro juez va a dictar la misma decisión y al igual que este Juez de Control va a dictar sobreseimiento para los acusados a que haya lugar. Si ustedes pueden revisar la acusación ahí no hay investigación que altere ese panorama jurídico. Este muchacho lo admitió desde un principio y el Juez de Control muy sabio dictó su decisión, la que correspondiere en este caso. El Juez hizo un análisis serio y la única diferencia y que fue de lo que se agarró el Ministerio Público es un error material que hace improcedente la falta de motivación señalado por el Ministerio Público. Por ello solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se inste a los Jueces efectúen una revisión de las acusaciones, analicen el fondo de las acusaciones. Para que llevar a una persona a un proceso penal y abarrotar esos Tribunales de Juicio. Muchas veces aparte de perder la libertad pierden la dignidad humana para que después estas personas queden en libertad. Todo por la falta de un Juez no analizar. El Ministerio Público solicita que se reponga la causa es atentar contra el artículo 26 y 257, para que vuelva a salir una sentencia absolutoria en un tribunal de juicio es una pérdida de tiempo, el Juez de Control ejerció control. El Ministerio Público también dijo que se había una investigación ampliamente eso no es verdad ya que no se realizó un estudio a fondo de quién puso la pistola debajo del cojín cuando mi defendido dijo desde un principio que él lo había hecho. Pido con todo respeto analicen lo que les estoy manifestando, analicen la jurisprudencia presentada ya que en ella se explana lo que hizo el Juez de Primera Instancia. En el escrito está plasmado todo sobre lo de mi exposición, pido con todo respeto se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y mantenga en todos sus efectos, es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que ejerciera su derecho a réplica y a lo cual manifestó que no haría uso de ello.
Posteriormente, se le impuso a los ciudadanos José Antonio Silva Antury, Carlos Alberto Jiménez Gómez y Daniel Abrahán Montaño Roa, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron querer declarar, exponiendo el primero de los nombrados lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Luego de ello se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Carlos Alberto Jiménez Gómez, quien manifestó: “Yo soy inocente de lo que se me acusa ya que no me encontraron ni arma de fuego ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.
Por último el ciudadano Daniel Abrahán Montaño Roa, expreso: “yo fui el que puse el arma yo admito los hechos desde un principio, es todo”
Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y contestación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA ANTURY, CARLOS ALBERTO JIMENEZ GOMEZ, y DANIEL ABRAHAN MONTAÑO ROA.
De esta forma, adminiculada el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA ANTURY, (…), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. (sic) 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y para los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ GOMEZ, (….), DANIEL ABRAHAN MONTAÑO ROA (…), Por (sic) la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el (sic) art. (sic) 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, debiendo admitirse PARCIALMENTE la acusación, y así se decide.
CAPITULO VI
DEL SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, acusa el Ministerio Público (sic) a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ GOMEZ, y JOSE ANTONIO SILVA ANTURY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en este sentido tenemos que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca walter, sin seriales visibles, cuyas demás características y particularidades consta (sic) en la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-4254-11, de fecha 9 de noviembre de 2011, cuyo resultado corre inserto a los (sic) folios (sic) 168 y su vuelto, que dada las características de la misma es una arma de uso individual, corta por su tamaño, que solo (sic) admite la posesión u ocultamiento por una sola persona; y dado que el acusado DANIEL … admitió voluntaria y libremente ser de su pertenencia, pues según sus dichos la adquirió para defenderse de una (sic) amenazas recibidas en el sector donde reside, y como producto de dicha admisión este Tribunal en esta misma fecha, procedió a sentenciarlo bajo la modalidad de la admisión de los hechos, imponiéndole la pena inmediatamente de un año y seis meses de prisión, y ante la circunstancia de la imposibilidad material de que los encausados CARLOS ALBERTO JIMENEZ GOMEZ, y JOSE ANTONIO SILVA ANTURY, hayan cometido dicho delito forzoso es concluir declarando el sobreseimiento a favor de ellos de conformidad con el artículo 318 numeral 1°, en virtud de que el mismo no puede atribuírsele a los acusados. Así se decide.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, representantes del Ministerio Público, presentaron su recurso de apelación, y a tal efecto refieren lo siguiente:
“(Omissis)
De todo lo antes expuesto, se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose dicho vicio en la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos, amén de las evidentes contradicciones que abundan en el fallo recurrido, que tuvo el Ciudadano Juez de Control N° 04, para ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION y LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público y consecuencialmente DESESTIMAR para los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ GOMEZ, y JOSE ANTONIO SILVA ANTURY la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el (sic) Art. (sic) 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; pues vagamente el Juez A Quo (sic), en el auto aquí apelado no fundamenta ni justifica la procedencia de la referida decisión, la cual con el respeto debido, carece de sustento jurídico, siendo más grave aún el hecho cierto de obviar que el Ministerio Público demostró en su Acusación (sic) la culpabilidad de los justiciables en los hechos investigados al hallárseles ocultamente en el piso del asiento del co-piloto del vehículo que tripulaban y en el cual se desplazaba a alta velocidad para huir de la comisión policial actuante, el arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Walter, sin seriales visibles, contentiva en el conjunto móvil de una (01) bala de color dorado con el grabado CAVIM 380 y un (01) cargador de color negro con signos de oxidación contentivo de seis (06) balas de color dorado con el grabado CAVIM 380, la cual conforme a las actas procesales de rigor y demás elementos de convicción se encontraban bajo el poder y dominio útil de alguno de los justiciables, configurándose por ende el delito de Ocultamiento de arma de Fuego atribuido a los mismos.
(Omissis)
Por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, es criterio de este Despacho Fiscal, que la decisión emanada del Juez de Control Nro. 04 de fecha 25 de Abril de 2012, debe anularse a los fines de que otro Tribunal de igual jerarquía dicte una nueva decisión que prescinda de los vicios aludidos, pues la referida decisión aquí apelada causa de manera inmediata daños al Estado Venezolano (víctima en este caso), por cuanto el Delito (sic) de Ocultamiento de Arma de Fuego es un flagelo cuya lucha es una prioridad que nos involucra a todos, especialmente a los que formamos parte de la administración de justicia, pues es nuestro deber impedir, combatir y erradicar el uso de arma de fuego, municiones y explosivos, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia trasnacional organizada, los homicidios, el robo y otras conductas criminales que afectan nuestra sociedad.
(Omissis)”.
Finalmente, requieren las recurrentes que se declare con lugar el recurso interpuesto, se ordene a otro Tribunal de la misma categoría que celebre nuevamente la audiencia preliminar, y se dicte decisión que prescinda de los vicios señalados.
III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte, los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Franklin Claret Ortega Parra, en su carácter de defensores de los acusados de autos, dieron contestación al recurso interpuesto por la Vindicta Pública, alegando que se señaló como único vicio la falta de motivación de la sentencia, considerando que se trató sólo de un error involuntario al momento de realizarse la transcripción mecanográfica del auto motivado, lo cual a criterio de la defensa es un simple error material, en el inicio de la narrativa del fallo el Juez de Control estableció que se admitió la acusación y posteriormente en el dispositivo del fallo señaló que lo correcto, era decir que se admitía parcialmente la acusación, concluyendo la defensa que sólo fue un error en la parte narrativa del fallo, lo cual no constituye ninguna causal como para apelar.
Alegan los defensores privados, que en cuanto al segundo argumento esgrimido por la Vindicta Pública, en el sentido de que se reponga las actuaciones al estado y momento en que se hubiere cometido la infracción u vulneración apreciada, señalan que de reponer la causa al estado de volverse a celebrar la audiencia preliminar, la decisión sería la misma y más bien con ello se atentaría contra el principio de celeridad procesal, por el solo hecho de haber ocurrido un error material en el auto motivado del fallo del Tribunal de Instancia, siendo improcedente en derecho y justicia pretenderse alegar la falta de motivación de una sentencia por un error material.
Así mismo, expresan los defensores que el Juez a quo actuó dentro del marco legal al dictar el sobreseimiento de la causa a los imputados José Antonio Silva Antury y Carlos Jiménez Gómez, en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, pues hizo un perfecto control judicial de la acusación, examinando con detenimiento si la conducta de los mismos encuadraba o no dentro de la esfera punitiva del mencionado ilícito penal, concluyendo que era innecesario llevar a estos dos ciudadanos a un juicio oral, cuando está demostrada su total inocencia.
Finalmente, solicitaron los defensores privados que se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en su defecto se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, manteniendo con todos sus efectos la decisión recurrida.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por el Juez a quo y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:
1.- Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de las representantes del Ministerio Público, contra la decisión la dictada por el Tribunal de Control número 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; a Carlos Alberto Jiménez Gómez y Daniel Abrahan Montaño Roa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desestimándose la misma y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Gómez y José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, debido a que el Juez a quo no determinó en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo para “ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION y LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público y consecuencialmente DESESTIMAR para los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ GOMEZ, y JOSE ANTONIO SILVA ANTURY” la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual carece de sustento jurídico.
En virtud de lo anterior, las recurrentes señalan que tal proceder conlleva a la nulidad de la decisión recurrida, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser revocada la misma.
2.- De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la misma se inició mediante acta policial de fecha 12 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Jim Acevedo, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, quien dejó constancia que patrullando a la altura de la Avenida Carabobo, en compañía del efectivo Russon Manchego, escucharon el reporte de radio sobre la muerte del efectivo policial José Molina, a la altura del sector de la Catedral, razón por la cual se implementó un dispositivo de seguridad en el sector; así mismo, que a la altura de la calle 16, observaron un vehículo modelo corsa, marca Chevrolet, color gris, placas AFJ74R, el cual se desplazaba a gran velocidad, lo cual les llamó la atención, por lo que decidieron intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y acelerando más, originando una persecución, logrando interceptarlo a la altura del semáforo del sector Las Lomas, en la Avenida Libertador, solicitando a sus ocupantes que descendieran del mismo.
De igual manera, dicho funcionario dejó constancia que del asiento del conductor, se bajo un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien para el momento vestía una franela color negro y jean azul con parches de color blanco y una gorra de color negro, identificado como José Antonio Silva Antury, del asiento del copiloto descendió un ciudadano de contestura delgada y piel blanca quien vestía franela roja y una bermuda de color beige, quien se identificó como Carlos Alberto Jiménez Gómez, y del asiento trasero descendió un ciudadano que vestía un sweter vino tinto y blanco, una franelilla color verde y un jean azul oscuro, quien fue identificado como Daniel Abrahan Montaño Roa, solicitándoles su exhibición, a lo cual se negaron, razón por la cual se les practicó un registro corporal, encontrándole al ciudadano José Antonio Silva Antury, a la altura del bolsillo delantero del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color azul claro, anudado en sus extremos abierto con un nudo simple contentivo de restos vegetales de olor penetrante, y al ciudadano Daniel Abrhan Montaño Rosa, en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio plástico rojo y blanco anudado en sus extremos, contentivo de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga.
Así mismo, refiere el funcionario que se procedió a la inspección del vehículo, encontrando en la parte de debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca walter, sin seriales visibles, con una bala en su conjunto móvil y un cargador color negro con signos de oxidación, el cual contenía en su interior seis (06) balas, con el gravado Cavin 380, por lo que procedieron a su detención.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2011, presentó ante el Tribunal a quo a los ciudadanos José Antonio Silva Antury y Daniel Abraham Montaño Roa, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a Carlos Gilberto Jiménez Gómez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificándose como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 27 de febrero de 2012, la Vindicta Pública presentó escrito de acusación en contra del ciudadano José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a los ciudadanos Daniel Abraham Montaño Roa y Carlos Gilberto Jiménez Gómez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dictándose en audiencia preliminar de fecha 25 de abril de 2012, la decisión impugnada, en la que entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; a Carlos Alberto Jiménez Gómez y Daniel Abrahan Montaño Roa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desestimándose la misma y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Gómez y José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las recurrentes, como se indicó ut supra, aducen que el Juez a quo no motivó debidamente la decisión impugnada, al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos por las cuales admitió parcialmente la acusación y las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y consecuencialmente desestimó la misma en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Gómez y José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, debiendo entonces proceder la Alzada al estudio del vicio denunciado.
3.- Conforme establecía el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la decisión (actual 157 del Código Orgánico Procesal Penal), las decisiones de los Tribunales, salvo los autos de mero trámite, deben ser debidamente fundados.
Ha señalado esta Corte de Apelaciones, en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 173 eiusdem), en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
4.- En virtud de la revisión del fallo impugnado, atendiendo a las consideraciones realizadas sobre la motivación de las decisiones, concluye esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Control número 04, de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada, pues la misma no expresa debida y claramente los razones que tuvo el Juez de Instancia para decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Gómez y José Antonio Silva Antury, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del fallo, se evidencia, que el a quo señaló: “Ahora bien, acusa el Ministerio Publico (sic) a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ GOMEZ, y JOSE ANTONIO SILVA ANTURY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en este sentido tenemos que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca walter, sin seriales visibles, cuyas demás características y particularidades consta en la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-4254-11, de fecha 9 de noviembre de 2011, cuyo resultado corre inserto a los folios 168 y su vuelto, (…)”.
Continúa el a quo exponiendo que: “…dadas las características de la misma es una arma de uso individual, corta por su tamaño, que solo admite la posesión u ocultamiento por una sola persona; y dado que el acusado DANIEL … admitió voluntaria y libremente ser de su pertenencia, pues según sus dichos la adquirió para defenderse de una (sic) amenazas recibidas en el sector donde reside, y como producto de dicha admisión este Tribunal en esta misma fecha, procedió a sentenciarlo bajo la modalidad de la admisión de los hechos, imponiéndole la pena inmediatamente de un año y seis meses de prisión, y ante la circunstancia de la imposibilidad material de que los encausados CARLOS ALBERTO JIMENEZ GOMEZ, y JOSE ANTONIO SILVA ANTURY, hayan cometido dicho delito forzoso es concluir declarando el sobreseimiento a favor de ellos de conformidad con el artículo 318 numeral 1°, en virtud de que el mismo no puede atribuírsele a los acusados. Así se decide”.
Es evidente, por una parte, la ausencia de una motivación suficiente en el anterior razonamiento, obviando el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sostener la acusación interpuesta en contra de los tres coacusados por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Por otra parte, luce ilógico que la recurrida señale que “dadas las características de la misma es una arma de uso individual, corta por su tamaño, que solo admite la posesión u ocultamiento por una sola persona”, aunado a que el ciudadano “y dado que el acusado DANIEL … admitió voluntaria y libremente ser de su pertenencia, pues según sus dichos la adquirió para defenderse de una (sic) amenazas recibidas en el sector donde reside”, por lo que procedió el Tribunal a sentenciarlo bajo la modalidad de la admisión de los hechos, imponiéndole la pena, y decretando el sobreseimiento a favor de los coacusados por el delito señalado.
En este sentido, debe indicarse, en primer lugar, que el hecho de que el arma sea de uso individual no implica que no pueda imputarse la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a varias personas en calidad de coautores. Así ha sido aceptado por la Sala de Casación Penal, como se desprende, por ejemplo, de la decisión N° 242, de fecha 28 de abril de 2008, en la que señaló:
“En este orden de ideas y respecto al alegato del grado de participación de los acusados, se evidencia del escrito de acusación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Tabares Hernández, Fiscal Primero del Ministerio Público, inserta en los folios doscientos treinta y nueve (239) y siguientes de la Pieza Nº 2 del expediente, señaló en el capítulo IV del referido escrito, denominado “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, lo siguiente:
“…De los hechos anteriormente narrados, y del contenido de las presentes actas, estas Representaciones Fiscales considera (sic) inequívocamente que los ciudadanos LUIS ENDERSON ROSO JAIMES, VIDAL CONTRERAS PUERTO, JOSÉ RODOLFO LEAL MOGOLLÓN, JOSÉ ÁNGEL PINEDA RODRÍGUEZ, WILSON OBREGÓN DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS PINEDA Y ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO, de acuerdo al resultado de la investigación (…) ejecutaron en forma voluntaria y consciente actos dirigidos a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…).
Así la imputación penal en contra de los ciudadanos en mención, radica (…) que su conducta se subsume (…) como coautores del mismo…”. (Subrayado de la Sala).
Conforme con lo anterior, la Sala advierte, que contrariamente a los alegatos expuestos por la defensa, referidos a la supuesta omisión del grado de participación de los acusados en la presente causa, por parte de la representación del Ministerio Público, se evidenció de lo supra trascrito, que los hechos se subsumieron en el de delito de ocultamiento de armas de fuego en grado de coautores.
Ocultar, según el Diccionario de la Real Academia Española, es “[e]sconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”. Así, el ocultamiento hace referencia a la acción de esconder, disimular o apartar de la vista (o de los sentidos) una cosa, con la finalidad de que misma no sea advertida, encontrada o descubierta, lo cual puede ser perfectamente realizado por una o varias personas, pues no se trata de la utilización del objeto señalado como de uso individual, sino de su distracción, y del conocimiento y participación que en dicha acción se tenga.
Por otra parte, debe indicarse que la admisión de responsabilidad de un acusado, tratándose de un delito en el que pueden participar varias personas de distintas maneras, por ejemplo a manera de coautores, no prejuzga sobre la no culpabilidad de los demás acusados en ese hecho punible, por lo que tal señalamiento, en el caso concreto de autos, no es suficiente para sobreseer la causa por considerar que el delito en cuestión “no puede atribuírsele a los acusados”.
De todo lo anterior, se colige que la razón asiste a las recurrentes, evidenciándose que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no expresó cabalmente los motivos por los cuales consideraba que debía decretarse el sobreseimiento de la causa a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, mediante una ilación lógica de sus fundamentos, previo estudio de los elementos de convicción obrantes en autos.
Ciertamente, una decisión inmotivada, bien sea que perjudique o favorezca, además de beneficiar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
En el caso que nos ocupa, la inobservancia desplegada por el Juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, anula parcialmente la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al sobreseimiento de la causa dictado a favor de los imputados Carlos Alberto Jiménez Gómez y José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al evidenciarse que la misma adolece del vicio de inmotivación, por lo cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordena que sea remitida la presente causa a un Juez o Jueza diferente a quien dictó la decisión recurrida, pero de la misma categoría, para que conozca de la causa y emita el respectivo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: Anula parcialmente la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Gómez y José Antonio Silva Antury, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena que sea remitida la presente causa a un Juez o Jueza diferente a quien dictó la decisión recurrida, pero de la misma categoría, para que conozca de la causa y emita el respectivo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS NEYLEE CHACON CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada DARKYS NEYLEE CHACON CARRERO
Secretaria
1-As-1595-12/RDJR/rjcd’j/chs.
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