REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado, William Eduardo Reyes Bejarano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.958, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.256.
ACCIONADO
Abogado Jerson Ramírez Quiroz, Juez de Primera Instancia en funciones de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
MOTIVO
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado, William Eduardo Reyes Bejarano, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.256, mediante la cual manifiesta:
(Omissis)
“Es el caso ciudadanos Miembros (sic) de la honorable corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) del Estado Táchira (sic) que en fecha11 (sic) de diciembre de 2012 (sic) interpuse AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el que incurre el ciudadano Abg. JERSON RAMÍREZ (SIC) QUIROZ, quien ostenta actualmente el cargo de Juez PRIMERO EN FUNCIÓN DE Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic) extensión San Antonio, expresando y justificando en dicha oportunidad, las razones por las cuales acudía a la vía del amparo, sin embargo en fecha 20 de diciembre, es cuando pude obtener la copia de la decisión de la Corte mediante la cual declara inadmisible el amparo, al revisar minuciosamente, pude observar que dicha decisión se encuentra apoyada en un falso supuesto, en virtud de lo cual, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar una ACLARATORIA DE DICHA DECISIÓN, la cual solicito en los siguientes términos:
ES EL CASO CIUDADANOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA es por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre varios pedimentos que se realizaron en los escritos presentados en fecha 04 de octubre y 2 de noviembre del Año (sic) 2012, y ratificado en su totalidad en la audiencia preliminar, en fecha 16 de noviembre de 2012, y sobre los cuales el juez no se pronunció, y no sobre las razones que consideró el juez en su oportunidad para decretar la medida privativa de libertad, como lo señala la corte, de YENNY CAROLINA ROJAS SANCHEZ, y no del ciudadano HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, incurriendo la corte (sic) de apelaciones (sic) en un error inexcusable al transcribir en su decisión hechos que no fueron alegados por el recurrente en amparo, cuando señala: (Omissis).
Es oportuno indicar ciudadanos magistrados, que si bien le asiste al accionante la vía ordinaria recursiva, para ejercer la apelación correspondiente a la ratificación a la medida privativa de libertad, también es oportuno estimar que es oportuno (sic) indicar que estimamos que dicha vía como lo ha indicado ya la doctrina de la sala (sic) constitucional (sic) no va a constituir LA VIA IDONEA Y EXPEDITA PARA RESTITUIR LA LESIÓN JURÍDICA INFRINGIDA COMO LO ES EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (Subrayado es mío) por tal motivo ciudadanos magistrados (sic) en sede (sic) constitucional (sic) estimo la necesidad de declararse la admisión de este amparo a la libertad y que se pondere por parte del colegiado que se trata de una mujer joven quien estaba pronta a contraer matrimonio con la víctima… Que Jenny Rojas (sic) estaba detenida por dichos funcionarios… por todas estas razones ciudadanos magistrados (sic) estimamos ante la gravedad de lo aquí denunciado aunado a que la accionante se encuentra privada de su libertad recluida en el anexo femenino del centro penitenciario de occidente, no existe un camino más idóneo y expedito para poner del conocimiento de ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones en Sede constitucional (sic) que no sea por esta vía extraordinaria de Amparo a la libertad personal de YENNY (sic) CAROLINA ROJAS (SIC) SANCHEZ .
(Omissis).
Estos argumentos señalados por la corte, no fueron los motivos que dieron lugar al amparo por omisión de pronunciamiento por cuanto: primero no entiende el recurrente como es que la corte (sic) unos argumentos que nada tienen que ver con lo alegado y que realmente son la causa del recurso de amparo, indicando unos hechos y a una imputada que nada tiene que ver con HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, y menos sobre violaciones a la libertad personal de este, pues lo que se alego en el amparo por omisión de pronunciamiento verso sobre la audiencia preliminar que trascribo a continuación (…).
(Omissis)
RAZONEZ (SIC) QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Se debe destacar que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, en derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la aclaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión sufrida ocasionada a mi patrocinado, por el Abg. Jerson Quiroz Ramírez, infringida por la decisión dictada en fecha 20 de Agosto (sic) del (sic) 2012, y 16 de Noviembre (sic) del (sic) 2012, y por las demás omisiones señaladas, las cuales trastocan suavemente los derechos constitucionales citados.
(Omissis)
Por todo ello, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, es que acudo a los fines de solicitar, se garantice la tutela judicial efectiva y se pronuncie sobre, el motivo por el cual utilizo (sic), un argumento distinto al planteado por el recurrente en amparo, para declarar INADMISIBLE la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, lo cual hace bajo un falso supuesto, y así declara inadmisible el amparo, apoyándose en el Artículo (sic) 6, numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Cuando existe sentencia reiterada del Tribunal supremo (sic) de justicia (sic), que indica que la única via (sic) para reparar la lesión jurídica infringida cuando existe omisión de pronunciamiento por parte de alguna autoridad, no existe otra via (sic) sino la del amparo constitucional, prohibiendo e inclusive que se declare inadmisible por el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales (…).
Recibida la solicitud en comento en esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, ordenó agregar a la causa que contiene la decisión, cuya aclaratoria se solicita, la cual fue pasada nuevamente al Juez ponente abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos expuestos en la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, dictó decisión en el presente asunto, en cuya motiva se estableció:
“(Omissis)
Asimismo, se interpone el amparo contra las decisiones dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, presidido por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, la primera dictada en fecha 20 de agosto de 2012, en donde se realizó la audiencia de flagrancia, decidiendo el juez accionado calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, por la comisión de los delitos de robo agravado, resistencia armada a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y amenaza agravada, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y acordó medida de privación judicial preventiva de la libertad, la segunda dictada en fecha 16 de noviembre del 2012, en donde se realizó la audiencia preliminar, decidiendo el tribunal como punto previo declarar sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa del imputado de auto escrito de fecha 02-11-2012¸ admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, escrito de fecha 02-11-2012; decretó apertura a juicio oral y público mantuvo y ratificó la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
El accionante pretende impugnar las decisiones dictadas y señaladas anteriormente, a través de la acción extraordinaria de amparo.
Ahora bien, contra la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 ejusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (Sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero).
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
Sin embargo, ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; es bueno insistir, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe revisarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, como se indicó ut - supra, es necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias como lo dijo la decisión comentada, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
(Omissis).
Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Si el quejoso considera que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira, no motivó las razones que consideró para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, y según él, sobre su defendido no pesa decreto alguno de privación al ser la misma inmotivada, existe en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), la causal de apelación referida a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; por tanto como se señaló, existe un remedio procesal ordinario para impugnar esa decisión.
(Omissis)
En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003).
Además, debe indicarse que la parte accionante aún dispone del recurso de apelación establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario para impugnar la decisión adversa, la cual podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 412 eiusdem (Vid. Decisión de la Sala N° 2.890 del 30 de noviembre de 2005).
Así pues, en base a las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que en el caso concreto no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la juricidad de las actuaciones llevadas a cabo en el curso de la referida audiencia de conciliación, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible como lo sostuvo el a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por consiguiente, ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para impugnar las decisiones señaladas por el quejoso, como violatorias del debido proceso que se le debe seguir al ciudadano HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
(omissis)”.
Segunda: De otro lado, y al tratarse el presente caso de una solicitud de aclaratoria, y a los efectos de determinar la procedencia de la referida solicitud, es preciso señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el Juez o la Jueza, puede aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia, referencias o cálculos numéricos o dictar ampliaciones, siempre que alguna de las partes la haya solicitado en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1599, de fecha 20 de diciembre de 2000, indicó:
“(Omissis)
(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Así mismo, en fecha sentencia, de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
(Omissis)
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(Omissis)
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia n° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:
“[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
En el presente caso se observa que, aún cuando la sentencia n° 1697 fue dictada por esta Sala y publicada el 10 de noviembre de 2008, la solicitud de aclaratoria fue realizada el 17 de noviembre de 2008, es decir, fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma. En consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente, la misma resulta inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria de sentencia N°1697, dictada por esta Sala y publicada el 10 de noviembre del presente año, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint.
Tercera: En el caso de marras, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Wiliam Eduardo Reyes Bejarano, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, mediante la cual denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser juzgado en libertad, por parte del abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.
Ahora bien, considera esta Alzada revisado el escrito presentado, que no puede dejar pasar por alto el error material en que se incurrió al momento de efectuar la transcripción de la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el accionante, toda vez que según se aprecia y tal y como lo señala en su solicitud de aclaratoria, esta no guarda relación con el referido amparo.
Sin embargo, aprecia esta Superior Instancia, actuando en Sede Constitucional que lo señalado anteriormente se trata efectivamente de un error material, pero esta transcripción en nada incide en el dispositivo que declara inadmisible el Amparo Constitucional, ello en virtud que una vez revisada la referida solicitud interpuesta por el abogado William Eduardo Reyes Bejarano, y que corre inserta a los folios 2 al 32 de la presente causa, consideró de igual modo que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, no era la viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación.
Así mismo, consideró esta Alzada que si el quejoso consideraba que en la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Uno, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, no motivó las razones que consideró para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, y que según su criterio, sobre su defendido no pesa decreto alguno de privación, al ser la misma inmotivada, existe en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), la causal de apelación referida a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; por tanto como se señaló, que existe un remedio procesal ordinario para impugnar esa decisión.
En consecuencia, ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para impugnar las decisiones señaladas por el quejoso, como violatorias del debido proceso que se le debe seguir al ciudadano HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, y como se indicó anteriormente, se declaró inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el abogado Wiliam Eduardo Reyes Bejarano, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, solicita se aclare dicha decisión en el sentido que según su criterio, se encuentra apoyada en un falso supuesto, siendo evidente que esta Corte dictó su pronunciamiento en el que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, razones por las cuales ordenó practicar la correspondiente notificación a las partes.
En virtud de ello, una vez conocido el motivo por el cual la defensa solicita la presente aclaratoria, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la oportunidad para efectuar la solicitud, y en efecto, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante acta, el ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, asistido de su abogado defensor William Eduardo Reyes Bejarano, se dieron por notificados de la decisión dictada por esta Alzada, fecha en la que mediante escrito interpuesto por ante la oficina del alguacilazgo, solicitó copias del expediente, las cuales fueron acordadas por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2012.
De igual manera, se aprecia que en fecha 21 de diciembre de 2012, fue agregada resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 07 de enero de 2013, fue agregada resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y en fecha 14 de enero de 2013, fue agregada resulta de la boleta de notificación librada al Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Uno, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
En virtud de ello, se pone de manifiesto pues, el cumplimiento del objetivo perseguido con la notificación ordenada, resultando de esta manera evidenciado que el accionante, debía según el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitar aclaratoria sobre la decisión, el mismo día o al día siguiente que corriera en actas la última de las notificaciones libradas a las partes de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012.
Así las cosas, los días para solicitar la aclaratoria, trascurrieron de la siguiente manera: El primero en la audiencia del día lunes catorce (14) de enero de 2013, fecha en la que corre agregada la última de las notificaciones y el día siguiente, el día quince (15) de enero de 2013, por lo que considera esta Sala que la presente solicitud de aclaratoria formulada por la defensa no se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la misma, por extemporánea. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por extemporánea, la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de diciembre de 2012, formulada por el abogado William Eduardo Reyes Bejarano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.958, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.256, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Mantiene en todos sus efectos, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de diciembre de 2012, en virtud de la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wiliam Eduardo Reyes Bejarano, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Hugo Alberto Casas Buitrago, mediante la cual denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser juzgado en libertad, por parte del abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza y Jueces de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez
Abogada Darkys Naylle Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.
1-Amp-SP21-O-2012-000010/LAHC/ecsr.-