JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 18 DE ENERO DE 2013.

202° y 153°

La ciudadana MIRLA COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.929.843, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EL ROI, C.A., asistida por el abogado LEONARDO AQUILES SÁNCHEZ SANDOVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.773, en fecha 19 de noviembre de 2012, presentó escrito mediante el cual solicita se abra el procedimiento supletorio de incidencia previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Ejecución de la Sentencia emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2010, en concordancia con el artículo 546 eiusdem y así mismo solicitó la suspensión de la comisión de ejecución de la referida sentencia, enviada al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Alegatos de la Solicitud.-
En cuanto a la reclamación por otras incidencias de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
En resumen señala que su representada no fue debidamente notificada de la reanudación del juicio, luego que regresara el recurso de hecho que interpusieron y que según ella se suspendiera la causa por más de un año y que luego del avocamiento para el conocimiento de la Juez Temporal tampoco fuera notificada, por lo cual solicita se declaren nulos esos actos procesales y que se reponga al estado de notificar a su representada, y que por ello solicita se abra la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad del procedimiento en el presente caso por la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 202 eiusdem, que prevén lo relativo a la reanudación de la causa en suspenso y el artículo 233 del referido código relacionado con la notificación para la reanudación como tal, en concordancia con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al embargo ejecutivo:
Solicita que al practicarse el embargo ejecutivo, el mismo tome en cuenta so pena de causar lesiones graves y de difícil reparación; 1) que se deje constancia en autos que de practicarse el embargo es sobre la cantidad de ciento quince mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 115.200,00), que es el doble de la suma arrojada en la sentencia, pero que existen unas mejoras construidas que tiene un valor superior que según avalúo están estimadas en setecientos sesenta y un mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 761.229,00), y que lo cual debe ser tomado en cuenta en el sentido que debe determinarse esta situación, porque a su decir hay evidentemente diferencia importante a favor de su representada y 2) que por otra parte que establecía el contrato en lo relativo a las mejoras y su suerte, y que esto tampoco fue objeto de discusión en la presente causa, que sólo conoció sobre la resolución del contrato por falta de pago y no sobre el contenido del mismo y menos aun sobre las mejoras existentes allí construidas y así se declare.
En cuanto al desalojo:
Señala que en cuanto al auto del 11 de junio de 2012, prevé la sentencia que la parte demandante entregue el inmueble (lote de terreno) dado en arrendamiento, ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, libre de personas y cosas, y que como consecuencia directa de lo antes expresado, existe otro asunto que dirimir y es el hecho de que la parte demandante en su libelo solicitó esta medida sobre un lote de terreno, ocultándole al Juzgador que sobre el mismo hay la intervención de su representada, por lo que pide se deje constancia que allí hay unas mejoras construidas por su representada y que tienen un valor importante y lo cual tampoco se discutió en la presente causa y que por lo cual pide que de practicarse el embargo se deje en posesión del inmueble y de las mejoras, a su representada en el inmueble hasta tanto se dilucide en el juicio del Tribunal Segundo Civil, la nulidad o no del contrato y pide se suspenda o se condicione esta medida de desalojo.
Insiste en que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, por la improcedencia de la acumulación de este proceso con el que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En relación a los aspectos del derecho ambiental que contiene el presente caso:
Una vez más solicita que se suspenda la ejecución por un lapso prudencial hasta tanto se obtenga sentencia en el proceso iniciado por Nulidad del Contrato de Arrendamiento, por considerar que la causa del referido contrato, el fin que motivó el consentimiento como elemento del contrato es contrario a las normas de orden público, como lo son las normas ambientales, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, lo que según su opinión hace que la causa del contrato sea ilícita, pues el área de terreno arrendado por la empresa VIUR, C.A., se encuentra dentro de las poligonales del Decreto Río Torbes, por ser un área bajo régimen de administración especial (ABRAE).


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis de las actas del expediente, evidencia quien Juzga, que el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia; y de acuerdo al principio de la continuidad de la ejecución, contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ésta continuará de derecho sin interrupción, y que sólo son causas de suspensión de la ejecución el alegar y demostrar en actas haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia.
Igualmente señala el referido artículo que la impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Así las cosas, de los alegatos presentados por la parte ejecutada en la presente causa, no se desprende que invoque una de las causales antes reseñadas, porque en primer lugar solicita que se suspenda la ejecución y se aperture el procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando que hubo violación al derecho al debido proceso y a la defensa, por no habérseles notificado del avocamiento de la Juez Temporal e igualmente de la falta de notificación del cumplimiento voluntario de la sentencia, ordenado mediante auto de fecha 10 de abril de 2012.
Acerca de lo anterior es importante destacar, en primer lugar que esta Juzgadora dictó la sentencia de fondo en la presente causa en fecha 12 de mayo de 2010 y que la misma fue objeto del recurso ordinario de Apelación y del extraordinario de Casación, sin que ésta haya sido revocada; por otra parte que una vez que regresara el expediente para la ejecución de la misma, la Juez Temporal encargada de este Juzgado para la fecha, se avocó al conocimiento de la causa, por auto de fecha 19 de marzo de 2012, sin ordenar la notificación de las partes, por cuanto en el estado en que se encontraba la causa, tal notificación no era necesaria; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

… La intervención del Juez en este caso, se ve restringida o limitada a la admisión o inadmisión posterior del recurso interpuesto, pero su falta de avocamiento, en esta etapa del proceso, ya sentenciado, ni genera la suspensión de la causa ni constituye un presupuesto procesal que impida el inicio y vencimiento del lapso para recurrir.
No debe confundirse la situación procesal y trascendencia de la ausencia del Juez antes de la publicación del fallo definitivo con la planteada una vez resuelta la controversia. La ausencia del Juez antes de dictarse la sentencia, lógicamente genera la imperiosa necesidad del avocamiento de un nuevo Juez, la notificación de las partes de ese avocamiento, dependiendo del caso, y el inicio de un nuevo lapso para sentencia la causa, con la consiguiente oportunidad para la recusación o inhibición del Juez. Pero una vez decidida la controversia, el Juez pierde jurisdicción para alterar o ejecutar lo decidido y al ser notificadas las partes del fallo publicado fuera del lapso, sólo queda la interposición y admisión del recurso interpuesto…(Subrayado del Tribunal).

Del examen de las actas se evidencia entonces que no existió ni remotamente violación del derecho al debido proceso ni a la defensa, cuando la parte hoy ejecutada, hizo uso de los recursos establecidos en la Ley y que el alegato sobre la notificación del avocamiento no es procedente según lo antes explanado por el Tribunal Supremo de Justicia; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el decreto que ordena la ejecución de la sentencia y concede el lapso para el cumplimiento voluntario de lo sentenciado, tampoco exige la notificación de la parte, quien se encuentra a derecho desde que se le notifica de la publicación de la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la solicitud de apertura del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, acerca de la petición de dejar constancia al momento de la ejecución del embargo, del monto sobre el cual debe recaer el mismo y de la existencia de unas mejoras, estima esta Juzgadora, que el Juzgado Ejecutor encargado al efecto, conoce los términos establecidos en la sentencia y en el mandamiento de ejecución dictados y que en base a los mismos, llevará a cabo la ejecución, sin que pueda este Tribunal inmiscuirse en la ejecución que el mismo realice; por lo tanto resulta improcedente de igual manera lo solicitado sobre esto.
Por otra parte, en relación a la pretensión de la representante de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EL ROI, C.A., sobre la suspensión de la ejecución en la presente causa por la existencia de un proceso de nulidad de contrato donde señala se discuten aspectos del contrato que fue objeto de la presente causa, que cursa por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal como se señaló con anterioridad, la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia y sólo las causas establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil permiten la suspensión de la misma; en el presente caso, aun cuando exista un proceso que pudiese afectar lo ya sentenciado, sólo mediante el otorgamiento de una medida cautelar de Suspensión de la Ejecución dictada por ese Juzgado, podría éste Tribunal suspender la continuidad de la ejecución. Por lo tanto no resulta procedente tal pretensión.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS SOLICITUDES DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN Y DE ESTABLECIMIENTO DE LA FORMA DE EJECUCIÓN DEL EMBARGO.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana del día de hoy.



IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular

Exp.33525