JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL 23 DE ENERO DE 2013.
202° y 153°
Visto el planteamiento presentado por el abogado HERNÁN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.738, actuando como apoderado judicial de los demandados WILLIAM JOSÉ CÁNCHICA SILVA y NESTOR NAVARRO MAÑARA, en diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2012 (fl. 115), en el que indica que ante la notificación hecha a su corepresentado WILLIAN CÁNCHICA, de que cumpla voluntariamente la sentencia definitiva, manifiesta que dicho poderdante cumplió lo pactado en el acta de convenimiento o de conciliación entre el demandante y WILLIAN CÁNCHICA y que fuera notariado, en donde su mandante cancela noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), además de honorarios de ocho mil (Bs. 8.000,00); y que en la cláusula tercera el demandante declara expresamente que no tiene nada más que reclamar a WILLIAN CÁNCHICA y sólo lo hará en contra de NESTOR NAVARRO.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011 (fl. 46 al 54), dictó sentencia en la que declaró la confesión ficta de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ CÁNCHICA SILVA y NESTOR NAVARRO MAÑARA, y en consecuencia con lugar la demanda instaurada por el ciudadano RODOLFO JAIMES SUÁREZ, y así mismo se declaró resuelto el contrato suscrito entre estos y se le ordenó a los demandados pagar al demandante la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que recibieron al momento de la celebración del contrato resuelto y la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses y por último se ordenó la indexación de los referidos montos.
Una vez notificadas las partes, los demandados apelaron de la decisión, recurso éste que por distribución fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada en fecha 20 de abril de 2012 (fl. 67).
En la oportunidad de la presentación de los informes (fl. 68 al 78), el apoderado judicial de los demandados consignó ante el Tribunal de alzada junto a su escrito, la copia certificada de un documento autenticado que contiene un acuerdo celebrado entre las partes, en fecha 27 de julio de 2011.
Así mismo el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, actuando en su condición de coapoderado judicial del demandante, en fecha 23 de mayo de 2012 (fl. 80 y 81), al hacer las observaciones a los informes, aceptó expresamente la existencia del acuerdo antes mencionado.
En fecha 03 de agosto de 2012 (fl. 82 al 86), el Juzgado Superior que conocía del recurso, dictó sentencia en la que se pronunció en la motiva acerca del convenimiento o acuerdo suscrito entre las partes, de la siguiente manera:
… De acuerdo a todo lo anterior, esta Alzada considera que la falta de homologación de la transacción firmada entre las partes mediante documento autenticado de fecha 27/07/2011, no afecta la validez del contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, no es susceptible de ejecución o cumplimiento, careciendo de eficacia jurídica, razón por la que el convenio firmado solo sirve para demostrar que el ciudadano William José Cánchica canceló al ciudadano Rodolfo Jaimes Suárez la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 89.000,00), razón por la que debe descontarse del monto condenado en el fallo recurrido dicha cantidad, no produciendo ningún otro efecto por no haber sido homologado. Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, el dispositivo de la referida sentencia declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los demandados y modificó el numeral cuarto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:
SEGUNDO: SE MODIFICA el numeral CUARTO de la decisión de fecha vientidós (22) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, cuyo texto de ahora en adelante se leerá: “CUARTO: En consecuencia se ordena a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ CÁNCHICA y NÉSTOR NAVARRO MAÑARA, a pagar al ciudadano RODOLFO JAIMES SUÁREZ, lo siguiente: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que recibieron como parte de pago al momento de la celebración del contrato aquí declarado, dejándose constancia que el ciudadano WILLIAM JOSÉ CÁNCHICA canceló en fecha 07/07/2011 la cantidad de Ochenta y Nueve mil Bolívares (Bs. 89.000,00) mediante cheque de gerencia N° 00002832 de Banco de Venezuela, tal como consta en convenio firmado en fecha 07/07/2011 entre las partes por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quedando anotado bajo 64, tomo 74, 2.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses como compensación por los daños y perjuicios ocasionados.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la sentencia del ad quem estableció claramente, que el convenimiento o acuerdo celebrado extra judicialmente por las partes intervinientes en esta causa, no fue homologado y por lo tanto no es ejecutable en los términos allí establecidos, aun cuando le dio valor a su contenido en relación al pago realizado en la oportunidad de su suscripción.
En consecuencia de lo anterior, la ejecución a realizarse en la presente causa, se refiere únicamente a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011, con las modificaciones realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012; y por lo tanto al haber sido condenados los demandados WILLIAM JOSÉ CÁNCHICA y NÉSTOR NAVARRO MAÑARA, al pago de las cantidades antes indicadas, son ambos objeto de la ejecución y Así se Decide.
Por lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la estructura, secuencia y desarrollo del proceso, NIEGA LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CIUDADANO WILLIAM JOSÉ CÁCHICA DE LA EJECUCIÓN, planteada por el apoderado de los demandados, abogado HERNAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, plenamente identificados.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular
Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. 34.440
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