REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARJORIE ALEMAN JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 12.633.621, Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Palo Verde casa N° 20 via Hospital Militar, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, inscrito en el inprebogado bajo el n° 62.968.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA, mayor de edad, venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 9.246.259, residenciado en la Urbanización Palo Verde, casa N° 20, vía Hospital Militar, en jurisdicción San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25384
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.

En fecha trece de abril de dos mil doce, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARJORIE ALEMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.633.621, licenciada en Educación, residenciada en la urbanización Palo Verde, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado Miguel Angel Guillen Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62968, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 9.246.259, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (folio 95)
Al folio 97, corre Edicto el cual deberá ser publicado tal y como lo ordenó en el auto de admisión.
Al folio 98 la ciudadana Marjorie Alemán Jiménez, confirió poder apud acta al abogado Miguel Angel Guillen Rojas, inscrito en el inprebogado bajo el N° 62968.
Al folio 99, el abogado Miguel Angel Guillen, consigno el periódico en el que aparece publicado el edicto ordenado, en fecha 30 de abril de 2012.
Al folio 100 corre auto de fecha 30 de abril del 2012, en el que consigna el periódico donde aparece publicado el Edicto.
Al folio 102 corre auto de fecha 03 de mayo de 2012 en el que decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 101, corre diligencia consignada por el Alguacil de este despacho en el que notificada que le fue suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotos tatos de la compulsa de citación.
A los folios 107 y 108, corre boletas de citación debidamente firmadas por el demandado, en fecha 16 de mayo de 2012.
Al folio 109 corre poder apud acta conferido por el ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra a la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez.
A los folios 110 al 112, corre escrito de contestación presentado por el demandado, constante todo de tres folios útiles en fecha 13 de junio de 2012.
A los folios 113 al 197, corre escrito de pruebas, junto con legajo de comprobantes de ingresos, presentados por la parte demandada.
A los folios 198, corre escrito de prueba presentado por la parte demandante; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 11 de julio de 2012.
A los folios 200 al 204, corre escrito de prueba presentado por la parte demandante, la cual fue agregada al expediente mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, tal y como consta al folio 205.
A los folios 206 al 214, corre declaraciones de testigos evacuados ante este Tribunal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega que en fecha 26 de febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 43, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en cuatro folios útiles anexo al escrito, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra, quien es mayor de edad, venezolano, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 9.246.259, residenciado actualmente en la Urbanización Palo Verde, caso N° 20, vía Hospital Militar, habiendo establecido en un principio el domicilio conyugal en la planta baja del Edificio N° 4, apartamento 2, de Residencias Monterrey, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y de dicha unión Matrimonial en fecha 03 de abril de 2001, procrearon una niña de nombre Marjorie Daniela Duran Alemán, quien actualmente cuenta con diez años, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento.
Alega que en fecha 12 de febrero de 2003, debidamente asistida de abogado introdujo por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de divorcio fundamentado dicha acción en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de que para ese momento existía presunción grave de su derecho reclamado como lo fueron los excesos, sevicia e injurias graves de su cónyuge para con ella y su hija, que hacían imposible la vida en común, acción esta que para ese entonces se tramito bajo el N° 21.369-2003, y en fecha 21 de abril de 2003, la Sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente la declaro extinguida, en virtud de la falta de comparecencia del primer acto conciliatorio, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que posterior a la fecha indicada el precitado ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra, procede a demandarla por ante dicho Tribunal de juicio por divorcio, fundamentado dicha petición en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, demanda esta que fue admitida en fecha 30 de abril de 2003, asignándole la nomenclatura 22633-2003, llevándose a efecto todos los actos del procedimiento conforme a la ley, incluso fue citada como demandada en dicho juicio a través de carteles por prensa, que por no haberse enterado, le fue nombrado defensor ad-litem, demanda esta que fuera declarada con lugar en fecha 17 de noviembre de 2003, con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 26 de febrero de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia María Morantes del Municipio San Cristóbal, según Acta de Matrimonio signada bajo el N° 43, que en dicha sentencia de divorcio quedó plenamente establecido el Régimen de la Institución familiar respecto a su hija conforme a la ley.
Alega que a mediados del mes de diciembre del año 2003, casi al mes de haber salido la sentencia de divorcio se reconciliaron e iniciaron una nueva unión de hecho concubinaria, sin yo tener conocimiento alguno de la existencia de la indicada sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de juicio señalado anteriormente, e inclusive fijaron un nuevo domicilio conyugal ubicado en la calle 63-A, en Colinas de Carabobo, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y tan cierto es, que en fecha 15 de noviembre de 2004, procrearon una segunda hija que lleva por nombre Emily Maria Duran Alemán, quien actualmente cuenta con siete años, siendo inclusive presentada la niña por ante el Registro Civil por su mismo padre, quien se identificó ante dicho Registro como casado, a sabiendas de la existencia de la sentencia de divorcio ya varias veces referida anteriormente.
Que es así como posterior al 15 de diciembre de 2003, comenzaron una vida en común posterior a la disolución legal del matrimonio, la cual se desenvolvió hasta cierto momento con toda normalidad antes los ojos de los familiares, amigos y todo un sin número de allegados que ante sus ojos los veían como marido y mujer, que se dedicaron a trabajar como profesional de la arquitectura y como licenciada y docente, empezaron a levantar un patrimonio, todo ello a los fines de asegurarse futuro, asegurar también el futuro de las hijas y de esa manera aumentar los motivos de felicidad como pareja y como familia, siendo que para la fecha de abril de 2012 se encuentra el referido patrimonio integrado por los siguiente bienes:
1°) un inmueble consistente en dos lotes de terreno que integran el Conjunto Residencial Palo Verde de la Urbanización Palo Verde, que dicho inmueble se encuentra afectado con garantía hipotecaria de Banfoandes Banco Universal, el cual ha sido descrito por su situación y linderos.
2°) La cantidad de 1900 acciones de la totalidad de 2000, acciones no convertibles al portador de la sociedad mercantil Centernet C.A.
3°) Un vehículo Renault; clase Automóvil; marca energy; uso particular; adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 37, folios 98-99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
4°) Un vehículo tipo sedan; uso: Particular, marca Peugeot, modelo 26, premiun lin año: 2008, color: rojo. Adquirido mediante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009, bajo el N° 59, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Alega que ha sido tan obvia la permanencia que testigos de los hechos que ha narrado son los ciudadanos Pamela Jhohanna Morales Ojeda, Jesús Orlando Suárez Guerrero, Estela García de Suárez, Cindy Naybe Celis Vitanare, a quienes presentará en la oportunidad correspondiente a los efectos de que declare acerca de los particulares concretos referidos.
Como conclusión de lo narrado, y por cuanto su concubino a partir del mes de agosto del año próximo pasado empezó alejarse tanto de ella como de sus hijas asumiendo una actitud desconsiderada, las abandonó a la buena de Dios, destruyendo todas las ilusiones y esperanzas de alcanzar la relación que en un principio iniciaron en forma legal como matrimonio, disuelto que fue por la Sentencia de divorcio de fecha 17 de noviembre del año 2003, y que posteriormente materializaron en forma concubinaria a partir del 15 de diciembre de 2003 hasta mediados de agosto de 2011, o sea casi nueve años asumiendo una actitud de avaricia, todo ello aunado a que a sabiendas de la existencia de sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial cuando procrearon la primera hija, trajo como consecuencia que abandonara la comunidad establecida de hecho, por lo que sin pretensión a la luz de los hechos narrados no es otra que solicitar por vía jurisdiccional y especial por la existencia de sus niñas, que sea reconocida la existencia de la sociedad concubinaria para posteriormente solicitar la liquidación y partición de bienes.
Alega que nuestra constitución en su artículo 77 expresa que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Aduce la aplicación del artículo 767 y el 768 del Código Civil.
Señala que a la luz de los hechos narrados anteriormente, es evidente que en el ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra no existe el ánimo de permanecer conviviendo ni compartiendo con ella ni con sus hijas, y en tal virtud ha resuelto separarse sin mas formalidades, puesto que si bien es cierto que entre ellos existía una relación similar en los hechos a una unión matrimonial, es diferente en derecho ya que no contrajimos matrimonio posteriormente a la disolución del original vinculo matrimonial, esto es, mantenernos una relación de concubinato o una unión no matrimonial de carácter permanente desde el mes de diciembre de 2003 hasta ahora abril de 2012, fecha de la presente acción, siendo tanto él como yo de estado civil divorciados, conforme consta de copia certificada.
Señala que concluida de esta forma la unión concubinaria explicada, tampoco es de su interés ni su deseo de continuar en la comunidad patrimonial surgida de dicho concubinato desde el mes de diciembre de 2003, hasta hoy, tal como lo narro y se transcribió en el texto libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y por lo tanto dicha unión concubinaria debe producir los mismos efectos que el matrimonio, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es por lo que acude a demandar como formalmente demanda al ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra, antes identificado, para que convenga en que le sea reconocida la existencia de la unión concubinaria, ya que la misma se dio entre el lapso comprendido desde el mes de diciembre de 2003 hasta hoy, o a ello sea condenado por este Tribunal; para posteriormente solicitar la liquidación y partición de los bienes expresada en el texto del libelo, sin que ello obste a que posteriormente indique otro.
La abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25384, asistiendo al ciudadano Daniel Antonio Durán Becerra, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega que conviene en el derecho de la existencia de la unión concubinaria, basada en el artículo 767 del Código Civil con la ciudadana Marjorie Alemán Jiménez, desde el mes de diciembre de 2003 hasta la fecha de la introducción de la demanda que nos ocupa.
Alega que conviene igualmente en la existencia de los bienes señalados en el libelo de demanda.
Señala que hay además un bien inmueble adquirido durante dicha unión consistente en un local comercial donde funciona la sociedad mercantil CENTERNET C.A., inscrita bajo el N° 85, tomo 8-A, en fecha 16 de junio de 2005 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Aduce que el inmueble donde conviven fue adquirido por préstamo al constructor y sobre el cual pesa hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble constituido por el microlote N° 20.
Señala que así mismo existen pasivos a favor de las siguientes entidades Corp Banca, Mercantil, Sofitasa, Banco de Venezuela, Crédito personal a favor de Oscar Alviarez y Oscar Álvarez.
Alega que existen además deudas de la Empresa Centernet C.A., adquirida igualmente en unidad concubinaria, préstamo activo, banco de Venezuela, préstamo vencido, Banco Canarias, que dicho pasivo asciende a la cantidad de Un Millón Treinta Mil novecientos ochenta y siete mil con cero cinco céntimos. (Bs. 1.030.987,05)
Rechaza los hechos en la demandante enmarca la presente demanda.
Aduce que los pasivos anteriormente mencionados fueron adquiridos con el único fin de labrar un mejor futuro para su pareja y sus hijas y no como lo dice la parte demandante que es una aptitud desconsiderada abandonándolas a la buena fe, puesto que a pesar de la aptitud de su pareja que ha gozado de todas las comodidades asumió un comportamiento hostil para consigo y sus hijas, no importándoles irse y dejarlas cuantas horas ella quiera hacerlo, sin tener justificación para sus ausencias al punto que tiene que ir todos los días a casa de sus padres para almorzar y cenar pues en la casa nunca ella esta en horas alimentarias y que debe ser compartidas en familia.
Aduce que la demandante no puede alegar su abandono y su falta de interés por la familia cuando toda su vida lo único que ha hecho es velar por su futuro su seguridad, con sacrificio y endeudándome es que he podido adquirir el patrimonio del que ella quiere formar parte sin mover un solo dedo, por ayudarme, me pregunto ciudadana juez quien abandona a quien, desampara a quien, no preocupándose jamás por el negocio, al punto que nunca ha atendido la empresa ni en sus ratos libres o vacaciones, dejándome siempre todo el peso y la responsabilidad de los negocios y deudas adquiridas.
Aduce que los testigos son legales, necesarios y pertinentes a los fines de la existencia del concubinato, más no la aptitud ni los hechos que alega la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 43, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a los ciudadanos Daniel Antonio Duran Becerra y Marjorie Alemán Jiménez, a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.
• Copia certificada de partida de nacimiento N° 718 perteneciente a Marjorie Daniela Durán Alemán, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo Público con competencia para ello.
• Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio del expediente 22633-2003, en la que se evidencia que fue declarada con lugar en fecha 17 de noviembre de 2003, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonial; a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un organismo con competencia para ello
• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento N° 283 perteneciente a Emily María Duran Alemán; a la cual se le da valor probatorio por estar emanado de un organismo Público.
• A los folios 65 al 93, corre copias fotostáticas de bienes muebles e inmuebles, los cuales esta Sentenciadora no entra a valorar por cuanto los mismos no aportan nada al juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• A los folios 114 al 197, corre un legajo de copias simples de facturas, recibos, depósitos bancarios, nota de debitos, constante todo de 84 folios, a los cuales no se les da valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada al juicio de reconocimiento de unión concubinaria.

Así mismo promovió las siguientes testimoniales:
Al folio 208 corre declaración de CELMIRA ESPINOZA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 23.178.820, quien expuso: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO TIENE DE CONOCERLO. CONTESTO: Aproximadamente hace cinco años. TERCERA: Diga la testigo donde reside el ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra. CONTESTO: Urbanización Palo Verde casa N° 20, vía Hospital Militar. CUARTA: diga la testigo con que persona vive el ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra en esa residencia. CONTESTO: Con su esposa y dos niñas. QUINTA: DIGA LA TESTIGO COMO SE LLAMA LA ESPOSA DE DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA. CONTESTO: La Dra. Maryorie Alemán. SEXTA: Diga la testigo que tiempo tiene de conocer a la ciudadana Maryorie Alemán Jiménez. Contesto: el mismo tiempo que tengo de conocer a Daniel hace cinco años. SEPTIMA: DIGA LA TESTIGO SI ACTUALMENTE LA PAREJA DANIEL ANOTNIO DURAN BECERA Y MARYORIE ALEMAN JIMENEZ CONVIVEN LOS DOS. Contesto: si son vecinos a dos casas de la mía. OCTAVA: DIGA LA TESTIGO SI DANIEL ANOTNIO DURAN BECERRA EN ALGUN MOMENTO HA ABANDONADO EL HOGAR O LA RESIDENCIA DONDE HAN VIVIDO: CONTESTO: En ningún momento.
Al folio 211 corre declaración del ciudadano EDGARDO ARAMIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.106.827 quien expuso: “PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO TIENE DE CONOCERLO. CONTESTO: Aproximadamente seis años iniciamos la construcción de las viviendas de cada uno, en donde vivimos. TERCERA: Diga la testigo donde reside el ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra. CONTESTO: Urbanización Palo Verde casa N° 20, via Hospital Militar. CUARTA: diga la testigo con que persona vive el ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra en esa residencia. CONTESTO: su señora Maryorie Alemán y sus dos hijas Maryorie y Emili. QUINTA: DIGA LA TESTIGO COMO SE LLAMA LA ESPOSA DE DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA. CONTESTO: Maryorie Alemán. SEXTA: Diga la testigo que tiempo tiene de conocer a la ciudadana Maryorie Alemán Jiménez. Contesto: aproximadamente cuatro años ya estaba construida la casa y empezó a llevar cosas, porque se mudaron mucho después y el señor Daniel la llevo y me la presentó. SEPTIMA: DIGA LA TESTIGO SI ACTUALMENTE LA PAREJA DANIEL ANOTNIO DURAN BECERA Y MARYORIE ALEMAN JIMENEZ CONVIVEN LOS DOS. Contesto: Si viven en la misma casa en su residencia con sus dos hijos. OCTAVA: DIGA LA TESTIGO SI DANIEL ANOTNIO DURAN BECERRA EN ALGUN MOMENTO HA ABANDONADO EL HOGAR O LA RESIDENCIA DONDE HAN VIVIDO: CONTESTO: No, nunca, aparte que el forma parte de la junta de condominio el es el que asiste a las reuniones e inclusive a las fiestas y reuniones va e con sus dos hijas y el es el que paga el condominio.
Al folio 213 corre declaración de la ciudadana CAROLINA MARIA ISABEL AMADO DE COLMENARES, quien expuso: “PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO TIENE DE CONOCERLO. CONTESTO: Como 30 años. TERCERA: Diga la testigo donde reside el ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra. CONTESTO: Conjunto residencial Palo Verde Cueva del Oso casa N° 20. CUARTA: diga la testigo con que persona vive el ciudadano Daniel Antonio Duran Becerra en esa residencia. CONTESTO: con sus dos hijas y su esposa. QUINTA: DIGA LA TESTIGO COMO SE LLAMA LA ESPOSA DE DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA. CONTESTO: Maryorie Alemán Jiménez. SEXTA: Diga la testigo que tiempo tiene de conocer a la ciudadana Maryorie Alemán Jiménez. Contesto: como 12 años. SEPTIMA: DIGA LA TESTIGO SI ACTUALMENTE LA PAREJA DANIEL ANOTNIO DURAN BECERA Y MARYORIE ALEMAN JIMENEZ CONVIVEN LOS DOS. Contesto: si Vivian juntos en la residencia. OCTAVA: DIGA LA TESTIGO SI DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA EN ALGUN MOMENTO HA ABANDONADO EL HOGAR O LA RESIDENCIA DONDE HAN VIVIDO: CONTESTO: No. NOVENA: DIGA LA TESTIGO SI HA VISITADO LA RESIDENCIA DE LA PAREJA DE DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA Y MARYORIE ALEMAN Y SI ES POSITIVO COMO HA VISTO LA RELACION ENTRE ELLOS. CONTESTO: Si la he visitado y la relación siempre ha sido de familia de papá, mamá y las dos niñas.
Declaraciones estas a las cuales las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones son concordantes y no presentan contradicción con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los testigos tienen conocimiento directo de los hechos declarados.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que mediante el presente juicio la ciudadana MARJORIE ALEMAN JIMENEZ, demanda al ciudadano DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA, antes identificado, para que convenga en que le sea reconocida la existencia de la unión concubinaria, ya que la misma se dio entre el lapso comprendido desde el mes de diciembre de 2003 hasta el día en que introdujo la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, es decir el 13 de abril de 2012, o a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, para posteriormente solicitar la liquidación y partición de los bienes expresada en el texto del libelo, sin que ello obste a que posteriormente indique otros.
Por su parte el demandado en el escrito de contestación a la demanda señala que conviene en el derecho de la existencia de la unión concubinaria, basada en el artículo 767 del Código Civil con la ciudadana Marjorie Alemán Jiménez, desde el mes de diciembre de 2003 hasta la fecha de la introducción de la demanda; conviene igualmente en la existencia de los bienes señalados en el libelo de demanda. Aduce que la demandante no puede alegar su abandono y su falta de interés por la familia cuando toda su vida lo único que ha hecho es velar por su futuro su seguridad, con sacrificio y endeudándose es que ha podido adquirir el patrimonio del que ella quiere formar parte sin mover un solo dedo, por ayudarle, se pregunta quien abandona a quien, desampara a quien, no preocupándose jamás por el negocio, al punto que nunca ha atendido la empresa ni en sus ratos libres o vacaciones, dejándolo siempre todo el peso y la responsabilidad de los negocios y deudas adquiridas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNALOBSERVA
El concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Debe ser: a) público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. “

En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.

En el caso que nos ocupa del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y por la parte demandada quedó demostrado que entre los ciudadanos MARJORIE ALEMAN JIMENEZ Y DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA, si existió una unión concubinaria; si vivían los dos en el Conjunto Residencial Palo Verde, vía cueva del Oso, casa N° 20; que de su unió nacieron dos hijas y que si vivían como cónyuges; que siempre la relación la han visto los vecinos como de familia, papá, mamá y las dos niñas.
Por su parte el demandado ciudadano DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA, aceptó la existencia de la unión concubinaria, basada en el artículo 767 del Código Civil, desde el mes de diciembre de 2003 hasta la fecha de la introducción de la demanda; sin embargo, el mismo hizo alegatos en cuanto a los bienes y quien juzga le observa a las partes que el presente juicio es exclusivo de declaración de unión concubinaria, mas no, de la existencia o no de bienes adquiridos durante ese periodo, ya que de existir éstos bienes serian materia de un juicio de partición.
En razón de lo expuesto, la acción ejercida por la ciudadana MARYORIE ALEMAN JIMENEZ, antes identificada, en relación al reconocimiento de la unión concubinaria, esta ajustada a derecho; por lo cual habiendo quedado demostrado mediante la confesión de la parte demandada y con las pruebas traídas a los autos y los demás elementos del proceso, la existencia de la unión concubinaria entre MARYORIE ALEMAN JIMENEZ y DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA, este Tribunal declara con lugar la demanda que por reconocimiento de Unión Concubinaria intento MARYORIE ALEMAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.633.621, en contra de DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.259, y así mismo declara que la misma existió desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de abril de 2012, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana MARJORIE ALEMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.633.621, licenciada en Educación, residenciada en la urbanización Palo Verde, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado Miguel Angel Guillen Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62968, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 9.246.259, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARJORIE ALEMAN JIMENEZ y DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA, antes identificados, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de abril de 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés días del mes de enero del dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
Irali J. Urribarri D.
Secretaria
Exp. 34644- 2012