JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, veinticinco de enero de dos mil trece.-
202° y 153º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
Que en fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda recibida por Distribución, constante el libelo de (02) folios útiles, junto con (12) anexos, en la que el ciudadano HENRY TALERO MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-83.766.127, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 70.212, contra la ciudadana ANA ALEXANDRA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No V-10.168.331, con domiciliado en el Barrio San Isidro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, tramitándola por el la vía del procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó emplazar a la demandada, ya identificada, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citada, más un día que se le concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que diera contestación a la anterior demanda e igualmente, ordenó emplazar por medio de Edicto, a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, quienes deberían comparecer por ante este Tribunal a exponer lo que creyeren conveniente al respecto. En la misma fecha se libró el Edicto ordenado. Igualmente, para la práctica de dicha citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Ureña, a donde se acordó remitir las compulsas de citación, una vez la parte aportara los respectivos fotostatos.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 28 de junio de 2012, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 28 de julio de 2012, transcurrio un (1) mes y la parte demandante no impulsó la citación de la parte demandada. A tal efecto, el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Artículo 267 ….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal)…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de impulsar la citación de la demandada, al no proporcionarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para la elaboración y expedición de las respectivas compulsas y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado la referida citación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, como consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.-
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
nancy
Exp. 34702
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