REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, reformados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, tomo 10-A, hoy en día causahabiente por fusión del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.682.
PARTE DEMANDADA: MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, en carácter de deudora y RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-2.680.036, en carácter de fiador, domiciliado en el Municipio Cárdenas Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA: PEDRO PINEDA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 118.916.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO: El codemandado actúa por sus propios derechos.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-

PARTE NARRATIVA
El presente cuaderno separado de tacha se formó por medio de auto dictado en el expediente principal en fecha 05 de noviembre de 2008 (fl. 179 y 180 Cuaderno Principal).
En el proceso que se iniciara por demanda interpuesta la Institución Financiera antes denominada BANCO BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, que hoy día forma parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, representado por su apoderado judicial EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.952, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.682, en contra de la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO y al ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.739.289 y V-2.680.036, en carácter de deudora la primera y de fiador el segundo, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
El abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, en su condición de co demandado, en fecha 09 de octubre de 2008 (fl. 162 del cuaderno principal), procedió a tachar incidentalmente el Instrumento Poder, que a su decir fue supuestamente firmado por él y con el cual BANFOANDES, lo admitió como fiador del préstamo otorgado a la señora MARY GONZÁLEZ.
En fecha 16 de octubre de 2008 (fl.166 al 168), el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, actuando por sus propios derechos presentó escrito de Formalización de la Tacha.
En fecha 24 de octubre de 2008 (fl. 21 al 24), el apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que hoy forma parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de contestación a la Tacha.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (fl. 25), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó seguir la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (fl. 27), por cuanto fueron aportadas las copias para la formación del cuaderno de Tacha Incidental, se procedió a formarlo tal como fue ordenado en el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008.
En fecha 8 de diciembre de 2008 (fl. 32), el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2008 (fl. 33), este Tribunal acordó que las partes en la presente causa quedara abierta a pruebas de conformidad con el procedimiento civil y se ordenó notificar a las partes.
El abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008 (fl. 40 y 41), promovió pruebas, que fueron agregadas por auto de fecha 10 de febrero de 2009 (fl. 42).
El abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, en fecha 19 de enero de 2009, presentó escrito de ratificación de las pruebas promovidas el 27 de octubre de 2009 y otra (fl. 43 y 44), pruebas que fueran agregadas por auto de fecha 10 de febrero de 2009 (fl. 45).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009 (fl. 46), este Tribunal negó la admisión de la prueba promovida mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2009 (fl. 47), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, en el escrito presentado el 19 de enero de 2009.
En fecha 02 de marzo de 2009 (fl. 51), el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, actuando por sus propios derechos, señaló los documentos indubitados a los fines de la prueba de cotejo admitida.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2009 (fl. 52), este Tribunal acordó tener como documentos indubitados los señalados por el demandado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la institución bancaria demandante, en la demanda:
El abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A., hoy BANCO BICENTENARIO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
Expuso que entre su representado y los ciudadanos MARY GONZÁLEZ HUERFANO, en su carácter de deudora, y RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, en su condición de fiador, representado en ese acto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.520, abogado, de este domicilio, según consta de poder especial, amplio y suficiente, otorgado a tales efectos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 8 de diciembre de 2005, bajo el N° 295, folios 83-84, se suscribió un contrato de préstamo tipo microcrédito signado con el N°144095, el 29 de diciembre de 2005.
Indica que la primera cuota mensual por quinientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 555.555,00), debió haber sido cancelada el 29 de de enero de 2006, más los correspondientes intereses, pero que ello fue así, porque la deudora no sólo no canceló dicha cuota mensual, sino lo que es más grave aún tampoco ha cancelado las cuotas mensuales subsiguientes, con vencimientos mensuales sucesivos respectivamente, por lo que se encuentra en estado de mora o de incumplimiento del contrato de préstamo, tal como lo establece la cláusula tercera del mismo, que faculta a su representado, es decir, a BANFOANDES, C.A., hoy BANCO BICENTENARIO, a proceder al cobro judicial del saldo del préstamo y sus intereses, porque a su decir, dicha cláusula señala que el cliente convino expresamente que para el caso de que dejare de pagar a su vencimiento cualesquiera de las cuotas a capital o los intereses correspondientes, la institución bancaria que representa podría dar por vencido cualquier plazo que estuviese pendiente y proceder al cobro judicial y que como ya se indicó, la deudora al no haber cancelado las cuotas antes señaladas, presenta como deuda de capital el mismo monto del préstamo que es la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que de acuerdo a la reconvención monetaria hoy día equivalen a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con vencimiento desde el 29 de enero de 2006, más los intereses correspondientes.
Por lo razonamientos expuestos y que como quiera que ha sido imposible e infructuosas las diligencias realizadas por su representado, sin que haya sido positivo conseguir por parte de la deudora y del fiador solidario y principal pagador, la cancelación del saldo restante de las cuotas fijadas y de sus intereses correspondientes y que por encontrarse las obligaciones aquí demandadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, demanda a los ciudadanos MARY GONZALEZ HUERFANO, en su carácter de deudora y RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, en su condición de fiador, para que sean intimados a pagar a su representada, o en caso de haber oposición al decreto de intimación con fundamento legal y el consiguiente paso al juicio ordinario, a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
- La suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes hoy día a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de capital del mencionado contrato de préstamo.
- La suma de dos millones setecientos trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.713.333,33), equivalentes hoy día a la cantidad de dos mil setecientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.713,33), por concepto de intereses ordinarios, desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2007, correspondientes a 407 días, a la tasa ordinaria del 12% anual;
- La suma de seiscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 626.666,67), equivalentes hoy día a la cantidad de seiscientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 626,66), por concepto de intereses moratorios, desde el 29 de enero de 2006 hasta el 09 de febrero de 2007, correspondientes a 376 días, a la tasa de mora del 3% anual.
Estimaron la demanda en la cantidad de veintitrés millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 23.340.000,00), que indica es el valor del saldo deudor del capital dado en préstamo más los intereses respectivos.
Solicitó en el mismo supuesto de juicio ordinario, que los demandados sean condenados a pagar los intereses que se causen desde el 09 de febrero de 2007, hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo señala que suministrará las tasas de interés correspondientes al período o, en su defecto, el sentenciador ordenará la experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar igualmente, los intereses hasta el día del remate de los bienes embargados, si fuere el caso.
Así mismo solicitó que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación.
Fundamentó la demanda en los artículos 527 del Código de Comercio, el ordinal 1° del artículo 1.090 en concordancia con el artículo 1.244 del Código Civil; el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el instrumento fundamental de la acción de un contrato de préstamo, con carácter de instrumento privado; el artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 527 del Código Civil; y la fijación de la tasa de interés, según los artículos 1.159 y 1.746 del Código Civil.
Del tachante:
En la Interposición de la Tacha:
El día 09 de octubre de 2008, mediante diligencia, el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, vista la copia fotostática simple del instrumento poder, según el cual BANFOANDES, lo admitió como fiador de préstamo, procedió a tachar incidentalmente el susodicho instrumento poder, alegando no ser suya la firma que aparece allí, de acuerdo a lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En la formalización:
Basado en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil ordinal 3°, y estando dentro del lapso legal correspondiente, formalizó la tacha del instrumento poder consignado en copia por el apoderado de BANFOANDES, en base a la siguiente motivación:
Que tal como consta en autos, fue intimado por BANFOANDES, como supuesto fiador de la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, debido a que por él había firmado el correspondiente contrato de préstamo (Pagaré), el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, como su supuesto representante, y que tal cosa es completamente falsa, que porque nunca ha dado poder a nadie, pues no ha tenido motivos para ello, que además es abogado y nunca cometería la torpeza, en un supuesto negado de necesitarlo, de otorgarle poder de administración amplia a un abogado que nunca había visto en su vida.
Que por lo tanto esa firma que aparece otorgando ese poder, no es de él, al igual que no son suyas las huellas digitales que aparecen en copia fotostática que se haya anexa al documento poder en las oficinas de la Notaria Quinta de San Cristóbal y que así lo niega formalmente.
Señala que consigna el original de su cédula original y copia de la misma, con el objeto de que la Juez observe ambas firmas y se de cuenta, de que esa firma que aparece otorgando dicho documento, es una burda imitación de su firma.
Y que por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, ordinal 1° Ibídem, por ser falsa su comparecencia ante el Notario Público Quinto de San Cristóbal en la fecha y hora del correspondiente otorgamiento y que por ende habérsele falsificado su firma, es por lo que Tacha Formalmente por vía incidental ese instrumento-poder, consignado por el apoderado actor en fecha 08 de octubre de 2008 y que solicita que no se le conceda ningún valor probatorio.

Del demandante en la contestación de la Tacha:
Una vez formalizada la tacha del instrumento cambiario objeto de este proceso el apoderado judicial del Banco demandante, presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha de la letra de cambio y señaló lo siguiente:
Insistió en hacer valer el instrumento poder antes mencionado como válido y cierto, negando, rechazando y contradiciendo los hechos explanados en la fundamentación de la Tacha Incidental.
Continúa señalando que BANFOANDES, C.A., plenamente identificado, otorgó el crédito al cual se refiere la presente demanda de intimación a la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, quien es la deudora y quien fue la persona que se presentó en la oficina del Banco, junto con el ciudadano RAMÓN NOGUERA PULIDO, como apoderado especial del ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, para firmar como fiador, el contrato de préstamo original N° 144.095, de fecha 29 de diciembre de 2005, por lo que quienes presentaron el poder que en esta causa se pretende tachar de falso, fueron los mencionados ciudadanos y que quien recibió la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes hoy día a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), fue la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, quien a los efectos de la concesión del mismo, debía presentar un fiador y el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, es su ex cónyuge, por lo que presumieron que el poder que éste le confirió fue de buena fe y a favor de su cónyuge.
Indica que no es cierto que el instrumento poder que aquí se pretende tachar de falso, en su firma y sus huellas digitales, sea un poder de administración amplia, como lo afirma el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS, manifestando que sería ilógico que él como abogado que es, nunca daría ese tipo de poder porque conoce las consecuencias; cuando lo cierto es que se trata de un poder especial para actuar ante instituciones bancarias y crediticias tanto del sector público como e privado, para solicitar todo tipo de préstamo, sin limitación alguna y para servirse de ellos firmando éstos como fiador, por lo que dicho poder no es de administración amplia, sino que ese poder lo fue para un asunto muy particular y específico y que ello fue lo que hizo el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO.
Que a BANFOANDES, C.A., si le consta que el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, le dio poder al ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, para que éste firmara como fiador de aquel; y que eso es lo que se prueba y demuestra con el instrumento poder antes tantas veces mencionado, pero no le consta si ambos ciudadanos se conocen personalmente, pero que lo que si es cierto es que los ciudadanos MARY GONZALEZ HUÉFANO y JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, se presentaron en las oficinas de BANFOANDES, C.A., con un instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 295, folios 83-84, de fecha 08 de diciembre de 2005, con el cual el segundo de los nombrados, firmó como fiador por RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, el cual el Banco lo da como verdadero, cierto y válido, porque es un instrumento auténtico, al que se tiene como fidedigno cuando se le presenta al Banco y que dicho sea de paso, al Banco no le está permitido llamar a la Notaria para preguntar si es cierto o no, que determinada persona en este caso, RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, le confirió poder a otra persona, sino que se da como ya se dijo como cierto y verdadero.
Alega que ante la circunstancia inmediatamente anterior, pide que se intime a la ciudadana MARY GONZALEZ HUÉRFANO, para que exhiba y entregue el original del documento poder, antes identificado, ya que como lo afirma JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, en su escrito de oposición al llamado al Tercero que consignó a los folios 106 al 108, de fecha 14 de marzo de 2008, dicho documento lo posee la mencionada ciudadana, siendo ella la que se benefició de dicho préstamo y por ende era quien debía presentar el fiador.
Por otra parte señala que a BANFOANDES, C.A., hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., si le consta que es cierto que las firmas y huellas digitales que aparecen al pie del instrumento poder ya mencionado, son del ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, pues dicho instrumento se presentó al Banco en forma auténtica y que ante tal circunstancia, para el Banco, si es cierto que la firma y las huellas digitales son de RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA.
Que por todo lo anterior, solicitó se proceda de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROMOVENTE DE LA TACHA
En la oportunidad de la promoción de pruebas el co demandado en la causa principal y promovente de la tacha, adujo a su favor las siguientes:
- A los folios 159 y 160 del cuaderno principal se encuentra la copia del poder objeto de la presente causa, que fuera consignada por la parte demandante en la causa principal, de fecha 08 de diciembre de 2005, que por tratarse del instrumento tachado, el valor del mismo se establecerá en la motiva de la sentencia.
- Del folio 76 al 81, corre informe de la experticia dactiloscópica realizada sobre el documento Poder presuntamente otorgado por el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, al abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, cuyo original autenticado se encuentra ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 40, tomo 295, folios 83 y 84 de los libros llevados por esa Notaria y sobre los documentos indubitados presentados al efecto, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por una persona con conocimientos especiales en DACTILOSCÓPIA, con la misma se demuestra según el análisis llevado a cabo por el experto designado, que las impresiones dactilares estampadas en el documento original tachado de falso de fecha 08 de diciembre de 2005, en el que aparece como otorgante RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036, no corresponden al referido ciudadano.
- Del folio 82 al 85, corre informe de la experticia grafotécnica realizada sobre el documento Poder presuntamente otorgado por el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, al abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, cuyo original autenticado se encuentra ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 40, tomo 295, folios 83 y 84 de los libros llevados por esa Notaria y sobre los documentos indubitados presentados al efecto, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por persona con conocimientos especiales en GRAFOTÉCNIA, y con la misma se demuestra según el análisis llevado a cabo por el experto designado, que las firmas debitadas en tinta de color negro que aparecen en el documento que se encuentra en la Notaria Quinta de San Cristóbal, autenticado en fecha 08 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 40, tomo 295, folios 83-84 de los libros llevados por esa Notaria y las firmas ilegibles indubitadas, evidencian distintas fuentes de origen, y no son comunes al mismo autor; y por lo tanto son firmas falsas por imitación y por lo tanto no corresponden a firmas auténticas del ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA.

LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN ESTA INCIDENCIA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Al momento de la formalización de la tacha, el promovente de la misma plantea que la firma que aparece en el poder mediante el cual el abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, actúo como su representante, como fiador de la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, en el contrato de préstamo ante BANFOANDES; no es de él y que igualmente las huellas digitales que aparecen en copia fotostática que se haya anexa al documento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 40, tomo 295, folios 83-84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo estipulado en los ordinales 1° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, es por lo que Tacha formalmente el instrumento poder identificado con anterioridad.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, insistió en hacer valer el instrumento poder, como válido y cierto.
Señala que no es cierto que el instrumento poder que se tacha, en su firma y huellas sea un poder de administración amplia, cuando lo cierto es que se trata de un poder especial para actuar antes instituciones bancarias y crediticias tanto del sector público como del privado; continúa indicando que a BANFOANDES, C.A., si le consta que el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, le dio poder al ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, para que éste firmara como fiador de aquel; y que eso se prueba y demuestra con el instrumento poder antes mencionado, pero que no le consta si ambos ciudadanos se conocen.
Igualmente indicó que a su representado BANFOANDES C.A., Banco Universal, si le consta que es cierto que las firmas y las huellas digitales que aparecen al pie del instrumento poder ya mencionado, son del ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, pues dicho instrumento se presentó al Banco en forma auténtica, pasado por ante el Notario Público Quinto de San Cristóbal.
Planteada así la controversia es necesario en primer lugar, entrar a analizar los fundamentos de la tacha propuesta; la formalizante de la tacha fundamenta la misma en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil que textualmente establece:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Observa esta juzgadora, que el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, fundamentó la tacha en las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, la primera de ellas establecida en el numeral 1° del referido artículo, que implica la falsificación de la firma; en el presente caso se evidencia con meridiana claridad de la experticia grafotécnica evacuada sobre el instrumento poder objeto de la tacha, que la firma que allí aparece imputada al ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, no es suya, que fue imitada y no corresponde a una firma auténtica suya, así mismo, de la experticia dactiloscópica se evidencia que las huellas dactilares allí estampadas tampoco le corresponden al referido ciudadano.
En relación al numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil, puede advertirse que implica un supuesto de hecho ajeno a lo alegado en el texto de la formalización de la tacha y por lo tanto no es aplicable al presente caso.
Así las cosas, adminiculadas las experticias realizadas, así como de analizar la falta actividad probatoria de la parte demandante en la causa principal; considera esta Juzgadora que éste, no aportó durante el proceso elementos probatorios que le favorecieran y que desvirtuara lo alegado por el demandado que interpuso la tacha, y aun cuando alegó que al Banco le constaba la suscripción del poder, no demostró tales dichos.
Por tales razones, es indiscutible que se demostró fehacientemente que el documento refutado como falso, que es el poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 08 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 40, tomo 295, folios 83-84, según el cual el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, le confiere poder al abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, nunca fue suscrito por el demandado en la causa principal y que tampoco las huellas allí reflejadas fueran suyas, y por lo tanto es obligatorio para esta Juzgadora declarar que dicho instrumento es FALSO y en consecuencia INEXISTENTE. Así se Decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA POR VÍA INCIDENTAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, en contra de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., hoy en día causahabiente por fusión del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: FALSO EL PODER otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 08 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 40, tomo 295.
TERCERO: Se condena en costas en esta incidencia a la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., hoy en día causahabiente por fusión del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 22 días del mes de enero de 2013. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria


Exp.32.462