REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
151° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GUTIERREZ VENANCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.764.353, domiciliada en el Sector 23 de enero Parte Baja Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DARLING ANGELY ARTEAGA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 170.908.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISVETH MENDOZA GUTIERREZ, EDURDO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, PEDRO DAVID MENDOZA GUTIERREZ y ANA XIOMARA MENDOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.418.898, V-16.610.987, V-19.598.430 y V-19.598.431, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: ABOGADA YAJAIRA ROSA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 131.858.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha diecinueve de octubre de dos mil once, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana VENANCIA GUTIERREZ, asistida por la abogada DARLING ANGELY ARTEAGA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.908, contra los ciudadanos MARIA ISVETH MENDOZA GUTIERREZ, EDURDO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, PEDRO DAVID MENDOZA GUTIERREZ, ANA XIOMARA MENDOZA GUTIERREZ.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.418.898, 16.610.987, 19.598.430 y 19.598.431 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hijas e hijos en su cualidad de heredero legítimo del cujus MENDOZA ISAISAS, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.527.836, Ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tengan intereses.
A los folios 27 al 32, corre actuaciones relacionadas con la citación de los co-demandados.
A los folios 33 al 35 corre la consignación del edicto publicado por la parte demandante, en fecha 02 de noviembre de 2011; el cual fue agregado mediante auto dictado por este Tribunal.
Al folio 36 corre diligencia del Alguacil de este Tribunal en la que expone que el ciudadano Pedro David Mendoza Gutierrez, no se encontraba en el momento de ser citado.
Al folio 37, la abogada de la parte demandante solicita se practique la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 38, este Tribunal dictó auto en el que acordó citar al ciudadano Pedro David Mendoza Gutierrez, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41, corre diligencia en la que la parte demandante solicita se fije en la residencia cartel de citación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 42 corre auto de fecha 23 de febrero de 2012, en la que acordó agregar a los autos la publicación del cartel del citación.
Al folio 45 corre diligencia realizada por la Secretaria del Tribunal, en la que hace constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 46, corre diligencia en la que la parte demandante asistida de abogada, solicita se le nombre defensor ad-litem al ciudadano Pedro Mendoza.
Al folio 47, este Tribunal dictó auto en fecha 02 de abril de 2012, en la que designa como defensor ad-litem del co-demandado a la abogada Yajaira Rosa Chacón, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y juramentación.
A los folios 48 al 50, corren actuaciones relacionadas con la notificación aceptación y juramentación de la defensora ad-litem.
Al folio 52, corre poder apud acta conferido por la ciudadana VENANCIA GUTIERREZ, a la abogada Darling Angely Arteaga Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34574
A los folios 55 al 57, corren actuaciones relacionadas con la juramentación y aceptación de la defensora ad-litem.
A los folios 58 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Yajaira Rosa Chacón.
Al folio 61 corre escrito de pruebas presentado por la abogada Defensora ad-litem.
A los folios 65 corre escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 19 de junio de 2012.
Al folio 70 y 71 corre auto dictado por este Tribunal en el que admite las pruebas presentadas por la abogada Yajaira Rosa Chacón y las presentadas por la parte demandante.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en el libelo que demanda a los ciudadanos MARIA ISVETH MENDOZA GUTIERREZ, EDURDO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, PEDRO DAVID MENDOZA GUTIERREZ, ANA XIOMARA MENDOZA GUTIERREZ.; ya identificados, en su carácter de hijas e hijos en su cualidad de herederas y herederos legítimos continuadores jurídicos de su padre fallecido MENDOZA ISAIAS, para que reconozcan que entre ellos dos, desde hace treinta y dos (32) años y hasta el día de su muerte existió una relación perfecta de Unión Concubinaria.
Aduce que desde el día 09 de enero de 1979 hasta el 25 de agosto de 2011 en que falleció el ciudadano Mendoza Isaías, sostuvimos una relación de pareja caracterizada por estar unidos en forma permanente y estable en el plano espiritual de afecto y en el pleno material, cohabitamos en forma ininterrumpida como si estuviésemos unidos con el vinculo matrimonial, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo, contribuyendo ambos al sostenimiento del hogar juntos. El Código Civil venezolano establece en su artículo 767, se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado. Este dispositivo establece específicamente los siguientes elementos: Cohabitación, permanencia, afecto, público, notoriedad, singularidad; alega que en el presente caso estos elementos coexistieron de forma simultánea y concomitante entre ambos.
Señala que la cohabitación como marido y mujer desde el inicio de la relación y hasta el día de su muerte. Que hubo permanencia, afecto; que fue una relación publica y Notoria.
Alega que de esta relación y de las pruebas que se aportan con el libelo, como las que se promoverán en su debida oportunidad procesal, se cumple con el supuesto fáctico establecido en dicho artículo 767 del Código Civil venezolano, y están cumplidos todos con los hechos esgrimidos, siendo justa la consecuencia jurídica de este dispositivo. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagro de forma definitiva la Unión concubinaria y declaro la existencia de la misma con los mismos efectos de la unión matrimonial.
Alega que el artículo 77 de la misma establece un dispositivo de naturaleza supra legal y constituye la base fundamental del concubinato equiparándolo al matrimonio en sus derechos y obligaciones. Que en este caso la unión concubinaria que existió entre ellos fue estable, permanente continua afectiva singular y notoria.
Que de los hechos narrados así como del derecho invocado y de los instrumentos fundamentales o pruebas acompañadas al presente libelo, se demuestra que entre su persona y el ciudadano Mendoza Isaías, existió una relación concubinaria pública notoria, estable, sincera, afectiva y duradera desde el día 09 de enero de 1979 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 25 de agosto de 2011.
Que por lo antes expuesto es que demanda como en efecto demando a los ciudadanos MARIA ISVETH MENDOZA GUTIERREZ, EDURDO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, PEDRO DAVID MENDOZA GUTIERREZ, ANA XIOMARA MENDOZA GUTIERREZ.; antes identificados en su carácter de hijos e hijas en su cualidad de herederos y herederas y legítimos continuadores jurídicos de sus padres fallecido Mendoza Isaías, para que convengan o en su defecto así sea declarada por el tribunal a Reconocer la existencia de la unión concubinaria que existió entre su persona y su padre Isaías Mendoza.
En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados MARIA ISVETH MENDOZA GUTIERREZ, EDURDO JOSE MENDOZA GUTIERREZ y ANA XIOMARA MENDOZA GUTIERREZ, no contestaron la demanda, ni tampoco promovieron ningún genero de pruebas, su conducta ante el proceso ha sido contumaz, por lo cual este tribunal considera que hubo aceptación tacita de los hechos aquí narrados; sin embargo, no sucede lo mismo con respecto al co-demandado PEDRO DAVID MENDOZA GUTIERREZ, a quien este tribunal le designo defensor ad litem, quien en la debida oportunidad contestó la demanda negando, contradiciendo y rechazando todos los hechos narrados en el libelo por la demandante; trasladándose de esta forma la carga de la prueba a la accionante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO:
Al folio 7, corre Constancia de Convivencia de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por el Consejo Comunal una Luz y una Esperanza para el 23 de Enero, en la que hace constar que los ciudadanos Venancia Gutiérrez e Isaías Mendoza, viven en unión concubinaria desde hace 29 años y han procreado cuatro hijos en su residencia Barrio 23 de enero calle 2, N° 1-98, constancia que fue firmada por testigos a la cual se le da valor probatorio por cuanto fue expedida por un Organismo con competencia para ello y no fue desvirtuada con prueba en contrario.
Al folio 8 corre poder especial de administración conferido por Isaías Mendoza a la ciudadana Venancia Gutiérrez, el cual fue debidamente Notariado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, 21 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 7,tomo 117, al cual se le confiere valor probatorio por haber sido conferido conforme a la ley .
Al folio 10 corre Constancia de Convivencia de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el Consejo Comunal 23 de Enero, Parte Baja Calle 2, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que hace constar que los ciudadanos Venancia Gutiérrez e Isaías Mendoza, viven en unión concubinaria desde hace 32 años y han procreado cuatro hijos en su residencia Barrio 23 de enero calle 2, N° 1-98, constancia que fue firmada por testigos a la cual se le da valor probatorio por cuanto fue expedida por un Organismo con competencia para ello y no fue desvirtuada con prueba en contrario.
A los folios 11 al 13, corre acta de defunción N° 158 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Registrador Civil, perteneciente al ciudadano MENDOZA ISAIAS de fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2011, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
A los folios 14 al 21, corre partidas de nacimientos Nros. 221, 56, 680, 3424, pertenecientes a los ciudadanos Maria Isveth Gutiérrez, Eduardo José, Pedro Daniel, Ana Xiomara, en su orden, de la que se evidencia que son hijos del de cujus Isaías Mendoza, con la demandante VENANCIA GUTIERREZ, a las mismas se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
A los folios 66 al 68, corren fotografías, las cuales al ser adminiculadas con las demas pruebas del proceso, este tribunal las valora como indicios de lo alegado en la demanda.
PARA DECIDIR SOBRE TODO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas con el libelo y revisados los alegatos presentados tanto en el libelo como en la contestación; este Tribunal entra a hacer las siguientes consideraciones.
El concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Debe ser: a) publico y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe sin singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:


“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. “

En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante solicita se declare la unión concubinaria existente entre ella y el de cujus ISAIAS MENDOZA, por lo que demanda a los ciudadanos MARIA ISVETH MENDOZA GUTIERREZ, EDURDO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, PEDRO DAVID MENDOZA GUTIERREZ, ANA XIOMARA MENDOZA GUTIERREZ; hijos herederos de su concubino para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en reconocer la existencia de la unión Concubinaria que existió desde el 09 de enero de 1979 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 25 de agosto de 2011; así mismo consignó Constancias de Concubinato expedidas por un organismo con competencia para ello; en la que hace constar que la ciudadana VENANCIA GUTIERREZ e ISAIAS MENDOZA, vivían en concubinato; en la oportunidad de contestar la defensora Ad-litem negó, rechazo y contradijo la demanda; por lo que ante tal situación debe esta juzgadora determinar a quien correspondía la carga de la prueba y así tenemos que de conformidad con la norma contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la demandante tenía que probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y es recogida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
Visto lo anterior y revisadas las actas procesales se observa que junto con el libelo la demandante promovió Acta de Defunción N° 908 del ciudadano Isaías Mendoza, a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se desprende la muerte del ciudadano ISAIAS MENDOZA, la cual ocurrió el día 25 de agosto del año 2011; Constancia de Convivencia, la cual fue valorada en la parte motiva de esta sentencia, por lo que esta juzgadora valora como prueba de la relación concubinaria aceptada plenamente; así mismo se le confirió pleno valor probatorio a las cuatro partidas de nacimiento consignadas como documento publico las cuales demuestran que la demandante y el de cujus procrearon 4 hijos, quienes son los demandados en el proceso. Adminiculadas todas las pruebas las mismas llevan a esta juzgadora al convencimiento de que si existió entre la ciudadana VENANCIA GUTIERREZ e ISAIAS MENDOZA, una unión concubinaria; por lo que este tribunal declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana VENANCIA GUTIERREZ, ya identificada, en contra de los ciudadanos MARIA ISVETH MENDOZA GUTIERREZ, EDURDO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, PEDRO DAVID MENDOZA GUTIERREZ, ANA XIOMARA MENDOZA GUTIERREZ; ya identificados, en su carácter de hijos e hijas en su cualidad de herederos y herederas y legítimos (a) continuadores jurídicos de su padre fallecido ISAIAS MENDOZA. Así se decide.
En razón de lo expuesto, quien juzga de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, declara con Lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y así mismo se declara que la misma tuvo una duración desde el 09 de enero de 1979 hasta la fecha de muerte del de cujus ISAIAS MENDOZA, el 25 de agosto de 2011. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana DARLING ANGELY ARTEAGA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.908, contra los ciudadanos MARIA ISVETH MENDOZA GUTIERREZ, EDUARDO JOSE MENDOZA GUTIERREZ, PEDRO DAVID MENDOZA GUTIERREZ y ANA XIOMARA MENDOZA GUTIERREZ.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.418.898, 16.610.987, 19.598.430,19.598.431 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hijas e hijos en su cualidad de heredero legítimo del cujus ISAIAS MENDOZA, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.527.836,
SEGUNDO: SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos VENANCIA GUTIERREZ e ISAIAS MENDOZA, antes identificados desde el nueve de enero de mil novecientos setenta y nueve hasta la fecha de la muerte de ISAIAS MENDOZA ocurrida el veinticinco de agosto de dos mil once,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los NUEVE (09) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI DIEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
Irali J. Urribarri D.
Secretaria