REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de enero de 2013.
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: NELSI ELVIRA PERNIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.126, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458 (F. 47).
PARTE DEMANDADA: JULIA ROSA PEREA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.036, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082 (F. 51).
MOTIVO: SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 21.478
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito presentado en fecha 14/12/2012 (Fls. 53 y 54), suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, alegando que la exigencia del ordinal 2° del artículo 340 Ejusdem que impone al demandante expresar el carácter que tiene, en el caso bajo examen el libelo adolece de tal señalamiento, por cuanto no indica en forma precisa y concreta el carácter con que actúa la demandante.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito presentado en fecha 07/01/2013 (F. 55), suscrito por la abogada CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante señaló que estando dentro de la oportunidad legal procedía a subsanar la cuestión previa opuesta indicando que la ciudadana NELSI ELVIRA PERNIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.126, actúa en su carácter de heredera del ciudadano Rómulo de Jesús Pernía, tal como se evidenciaba de planilla sucesoral N° 036-A de fecha 13 de abril de 2011 perteneciente a la Sucesión Pernía de Jesús, la cual se encuentra anexa al libelo de la demanda en copia simple.
Vistos los argumentos presentados por las partes, este Juzgador antes de entrar a analizar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta pasa a verificar si la misma fue subsanada dentro del lapso que exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.
Pues bien, quien aquí juzga observa que el lapso de contestación estuvo comprendido desde el 15/11/2012 al 17/12/2012 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presento el escrito de la cuestión previa, por lo que luego de vencido este se comenzó a contar el lapso de Cinco (05) días para subsanar la cuestión previa opuesta, comprendido desde el 18/12/2012 al 07/01/2013 ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 07/01/2013 escrito de subsanación.
Por tanto, luego de que la parte demandante subsanará voluntariamente, y vencido el lapso de Cinco (05) días para la subsanación, se comenzó a computar el lapso de Cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda u objetara la subsanación, comprendido este desde el 08/01/2013 al 14/01/2013 ambas fechas inclusive, sin que la parte demandada impugnara la subsanación de la cuestión previa.
De acuerdo con la sentencia N° 9 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2009, considera que el pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria debe realizarlo el Juez haya o no objeción por el demandado, la cual señala:
“…Es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no, en lugar de abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio referido a la necesidad del pronunciamiento del Juez frente a la subsanación, ha sido expuesto por esta Sala en sentencia N° 14490 del 22 de junio de 2000, en los siguientes términos:
(…)
Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, más aun cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en sentido de que el tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas…”.
Con apego al criterio supra expuesto, y verificados como han sido los lapsos en la presente incidencia; este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa, en los siguientes términos:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, en relación a la exigencia contenida en el ordinal 2° del artículo 340 Ejusdem, que establece indicar en el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; alegando que la actora no define en forma precisa el carácter con que demanda; ante dicho alegato la parte demandante subsanó voluntariamente alegando lo siguiente: -que la ciudadana NELSI ELVIRA PERNIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.126, actúa en su carácter de heredera del ciudadano Rómulo de Jesús Pernía, tal como se evidencia de planilla sucesoral N° 036-A de fecha 13 de abril de 2011 perteneciente a la Sucesión Pernía Rómulo de Jesús, cuya copia simple se anexó al libelo de la demanda-.
Por lo que este Operador de Justicia baja a los autos y revisa pormenorizadamente las actas que conforman la presente causa, encontrándose inserta a los folios 8 al 11 Certificado de Liberación y Planilla de Liquidación Sucesoral N° 00031522, correspondiente al causante Rómulo de Jesús Pernía.
Igualmente de la revisión del escrito libelar, específicamente el CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES se desprende: “…DEMANDANTE: NELSI ELVIRA PERNIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.126, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil, actuando en éste acto con el carácter de heredera de la Sucesión Rómulo Pernía…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Razón por la cual este Operador de Justicia, sin animo de prejuzgar sobre la forma, ní mucho menos sobre el fondo del asunto aquí debatido, considera que la identificación y el carácter con que actúa la demandante se encuentran correctamente especificados en el presente juicio. En tal virtud, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al día de hoy.
Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria la notificación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal
JMCZ/fz
Exp. 21.478
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