REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de enero de 2013.
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 20/11/2012 (F. 116), suscrita por el abogado WILMER MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta que transcurrieron los Cinco (05) días de Despacho concedidos a la parte demandante para subsanar el efecto de la demanda, tal como fue establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/08/2012, y que la parte demandante no realizó.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
Que en fecha 14/08/2012 (Fls. 93 al 101), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Ejusdem, y suspendió el curso de la presente causa por un lapso de Cinco (05) una vez constara en autos la notificación de las partes, para que la parte demandante subsanará el defecto en cuestión.
Que mediante diligencia de fecha 03/12/2012 (Fls. 106 al 113), suscrita por abogado PEDRO SANTOS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.985, consignó poder especial otorgado por la parte demandante ciudadanos DARLIN MARIA ESCALANTE DUQUE y OMAR ALBERTO PARRA PRIETO.
Que en fecha 12/12/2012 (F. 114), el abogado WILMER MALDONADO, actuando con el carácter de coapoderado de los demandados ciudadanos JOSE NOEL CASTELLANOS GAMBOA y ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS solicito copia certificada de la sentencia de fecha 14/08/2012.
Que por auto de fecha 19/12/2012 (F. 115), el Tribunal acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado WILMER MALDONADO coapoderado de la parte demandada.
Pues bien, de la revisión de los autos que conforman la presente causa, se observa que mediante diligencia de fecha 03/12/2012 (F. 106) el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.985, consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos DARLIN MARIA ESCALANTE DUQUE y OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, parte demandante; y mediante diligencia de fecha 12/12/2012 (F. 114) el abogado WILMER MALDONADO actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada ciudadanos JOSÉ NOEL CASTELLANOS GAMBOA y ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS, solicitó copia certificada de la sentencia de cuestiones previas; circunstancias por las cuales se considera que las partes en la presente causa quedaron tácitamente notificadas de la sentencia de cuestiones previas, dictada por este Tribunal en fecha 14/08/2012 (Fls. 93 al 101) a partir de la consignación de las diligencias antes indicadas, aplicando analogía en este sentido al caso en concreto, en relación a las notificaciones de las partes conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Artículo 216: la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, entenderá citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya esta en conocimiento de la orden de pago emitida por el Juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado; desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en el procedimiento como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o a realizado alguna diligencia en el proceso…”.
De acuerdo, con la norma y Jurisprudencia, que se aplica en forma analógica al caso de autos o en concreto anteriormente expuesta, de lo cual se infiere que el alcance de la notificación presunta, la cual consiste en el hecho de que las partes hayan actuado en la causa, la cual este tribunal acoge tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cual, luego de producida la sentencia, cuya notificación fue ordenada, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; dado que la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes, de alguna actuación del Tribunal de manera que con la actuación en el expediente de la parte demandada en la presente causa, deja palmariamente en evidencia que en efecto conoce los actos o la sentencia interlocutoria producida en el expediente y todas la actuaciones en el presente expediente, porque solicito en préstamo del expediente y consignó diligencia solicitando como en efecto lo hizo las copias certificadas arriba mencionadas, configurándose la institución que se le denomina por la doctrina citación o notificación presunta.
Razón por la cual el lapso de Cinco (05) para subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del día siguiente a la notificación tácita de la última de las partes, es decir a partir del día siguiente a la diligencia presentada en fecha 12/12/2012 (F. 114). Y así se decide.
Por tanto, el lapso de Cinco (05) días estuvo comprendido desde el 13/12/2012 hasta el 19/12/2012, ambas fecha inclusive.
Al respecto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandante no subsanó los defectos u omisiones señalados en la sentencia de cuestiones previas dictada por este Tribunal en fecha 14/08/2012 (Fls. 93 al 101), dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que de no presentarse la subsanación, la consecuencia jurídica será que se declare EXTINGUIDO EL PROCESO. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida, una vez quede firme el presente auto interlocutorio, el Tribunal se pronunciará por auto separado en virtud de lo peticionado. Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal
Exp. 20.921
JMCZ/fz
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.