REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : SP01-L-2012-000444
SENTENCIA
Visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual solicita se tenga como tercero forzoso al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), siendo pertinente destacar que luego de revisada dicha solicitud debe establecer las siguientes consideraciones:
1. En el llamamiento en un tercero a la causa, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Siendo la tercería de naturaleza forzosa, la misma debe acompañarse con la documental en que fundamenta su petición y de la cual se evidencia la condición del tercero, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
3. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, prevé la posibilidad de poder intervenir en el proceso como tercero, por considerarse la controversia común o pueda afectarle el fallo definitivo, otorgándole al tercero forzoso igualdad de derechos, deberes y cargas procesales que el demandado.
Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería, constatando que:
1.- De la lectura del Escrito de Tercería se desprende que el solicitante cumplió con lo ordenado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que indicó las circunstancias de hecho, y los fundamentos de derecho, en los cuales se fundamentó o basó su pedimento, esto es, la presunta asunción de pago de pasivos de naturaleza laboral por parte de quienes se solicita su intervención como terceros forzoso en la presente causa, por causa de no haber sido previsto en el presupuesto de gastos de la Universidad de Los Andes los efectos económicos de la relación laboral demandada por los litisconsortes activos.
2.- Se fundamenta el pedimento de intervención de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se observa que el solicitante no acompaña su petición con la prueba documental en que la fundamenta, esto es, las instrumentales en las que fundamenta su pedimento, limitándose a consignar copia certificadas de documentales emanadas por diferentes órganos administrativos del proponente de la tercería (folios 50 al 74) y señalar como hecho público (ó hecho comunicacional para mantener la precisión terminológica), la presunta asunción de pago de pasivos de naturaleza laboral por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con base en mensajes de difusión vía “tweeter” sin certificación electrónica acerca de su autenticidad (folios 75 al 99), destacando este Despacho como corolario de lo anterior, la falta de aportación probatoria de los elementos concomitantes que configuran tal hecho (Sentencia N° 98 del 15/03/2000, Sala Constitucional, ratificada pacíficamente):
“1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia;
2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes;
3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y
4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.”
Por lo que visto el referido escrito de tercería y las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a este procedimiento con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 54, 123 y 124 eiusdem; este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de intervención como tercero forzoso en la presente causa, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU).
Así mismo, se reitera a las partes que por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los principios procesales de brevedad, celeridad y concentración de lapsos establecidos en el Artículo 2 eiusdem, la causa proseguirá su curso y en consecuencia, la comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar se efectuará el Miércoles Veintitrés (23) de enero de 2013, a la dos y treinta de la tarde (02:30 PM), debiendo comparecer tanto las partes asistido o representado de Abogado en ejercicio, recordándole que el día de la comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, deberán consignar sus escritos de prueba y demás elementos probatorios. ES TODO.
El Juez
Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria
|