REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veinticinco (25) de enero de 2013
201 ° y 152°
ASUNTO: SP01-L-2013-000028
PARTE ACTORA: la ciudadana LOURDES CAROLINA PINEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.219.677
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, con Inpreabogado N° 14.248
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de su Presidente LUCILA AGUILAR SUAREZ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Vista la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta el día en fecha 23 de enero 2013, por la ciudadana LOURDES CAROLINA PINEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.219.677, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su Presidente LUCILA AGUILAR SUAREZ, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Alega la accionante que en fecha 01 de enero de 2012 comenzó a prestar sus servicios como asistente administrativo en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA, que su salario, el cesta ticket y otros beneficios acordados en la Convención Colectiva firmada entre el Ejecutivo del estado Táchira y el mencionado Sindicato, eran pagados por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA; que en fecha 15 de enero de 2013 recibió comunicación de fecha 03 de enero de 2013 donde la Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud, abogada Livia Carolina Rincón Vera, le informa que han decidido no renovarle el contrato a tiempo determinado, y que le suspendieron el salario desde el 01 de enero de 2013, que la Corporación utilizó la figura del contrato por tiempo determinado y que a ella no le han suministrado ningún ejemplar de dicho contrato.
Que considera que su relación laboral fue por tiempo indeterminado, por cuanto todos los trabajadores del Sindicato antes señalado, por Convención Colectiva son contratados a tiempo indeterminado, además que ella no ejerce ninguna actividad encuadrada en los diferentes numerales del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para ser considerada contratada por tiempo determinado; que la actividad que ejerce no tiene carácter ni eventual ni extraordinaria, y por haber sido despedida injustificadamente por la Corporación de Salud del Estado Táchira, pide que se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que en los actuales momentos rige en todo el territorio nacional, el Decreto de Inamovilidad N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, en el que se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, según el cual los trabajadores amparados por esta prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Indicando asimismo el Decreto, que el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente,
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad establece que gozarán de la protección prevista en ese Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del mencionado Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, se puede señalar que los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono se encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, que todo trabajador a partir del primer mes de la prestación de su servicio y que sea despedido injustificadamente puede solicitar su reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
En el presente caso, la trabajadora dice haber iniciado sus labores el 01 de enero de 2012 y que fue notificada de su despedido por la Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud en fecha 15 de enero de 2013, por lo que la relación laboral tuvo una duración de más de un (01) año, razón por la cual, es ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto. Así se establece.
En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.
En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana LOURDES CAROLINA PINEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.219.677, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su Presidente LUCILA AGUILAR SUAREZ.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013).
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.
La Secretaria
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