REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 31 de enero del año 2013
201 y 152
Asunto n. º SP01-L-2011-000806
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Raycelin Tibisay Salcedo Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V.-10.152.376.
Apoderado judicial: Abogado Gólmer José Vivas Lindarte, venezolano, identificado con la cédula de identidad n.º V- 11.504.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.º 67.009.
Demandado: Banco Bicentenario Banco Universal C. A.
Apoderados judiciales: Carlos Navarro Sánchez y Lorena Navarro, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas núms.14.917.494 y 19.593.637, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los núms. 110.631 y 179.840
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre del 2011, por el abogado Gólmer José Vivas Lindarte, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raycelin Tibisay Salcedo Sánchez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 28 de noviembre del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Banco Bicentenario Banco Universal C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 26.9.2012 y finalizó el día 24.10.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 5.11.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados en el entonces Banco de Fomento Regional Los Andes desde el 1.9.1994, como funcionaria administrativa adscrita a la vicepresidencia.
Que en fecha 20.12.2010, se le notificó de la finalización de la relación laboral mantenida de forma ininterrumpida.
Que en fecha 4.4.2011 recibió Bs. 296.794,79 como pago parcial de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Que en aplicación de las disposiciones contenidas en las normas laborales aplicables y con base a los principios del derecho laboral, demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 131.332,06, menos el adelanto pagado de Bs. 121.473,09, al realizar la sustracción se le deben adicionar Bs. 87.989,69, menos un adelanto de intereses de prestaciones pagado el 20.12.2010 por Bs. 1.281,05, arrojando un diferencial por prestaciones sociales e intereses de Bs. 96.567,61.
Que los trabajadores del extinto banco Banfoandes no recibieron por concepto de alimentación lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que data del año 1998 hasta el 2003, que lo canceló a partir de junio del año 2003 con las estipulaciones y requerimientos mínimos exigidos en la ley y decidió temporalmente pagarlo en efectivo, por lo que estamos hablando de parte del salario por su libre disponibilidad.
Que se le adeuda el beneficio de alimentación desde enero del año 1998 hasta junio del 2003, por Bs. 7.837,30.
Que la demanda se estima en la cantidad de Bs. 104.404,91, más los costos y costas del proceso calculados al 30 % de la suma litigada en Bs. 31.321,47 lo que arroja una cantidad de Bs. 135.726,38.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre del 2012, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada al no haber contestado la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y por cuanto la misma promovió pruebas en la audiencia preliminar primigenia, se le tendrá por confeso salvo apreciación de las pruebas promovidas en tiempo hábil. Ahora bien, siendo que el presente caso se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de alimentación, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá en consecuencia de conformidad con la norma y criterio ut supra señalado.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos: Constancias de pago, cupones, tiques o recargas electrónicas, bien sea de cual fuere la forma de pago utilizada, respecto del beneficio de alimentación diaria cancelada de conformidad con el legislador venezolano. No se efectuó la exhibición solicitada, por cuanto la demandada Banco Bicentenario Banco Universal, C. A. incompareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública. Por no ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no se le confiere valor probatorio alguno.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Certificación emitida por el ciudadano Federico José García Lozada, corre inserta al folio 94. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Planilla de cálculo detallado de prestaciones sociales, de fecha 4 de abril de 2011, inserta al folio 95. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectuado por la demandada al accionante de los conceptos en ella indicados.
3. Recibo de aceptación y copia de cheque de pago de prestaciones sociales, de fecha 4 de abril de 2011, corren insertos al folio 96. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectuado por la demandada al accionante de los conceptos en ella indicados.
4. Adelantos de prestaciones sociales, solicitados por la trabajadora a la institución, corren insertos a los folios 98 al 106. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las cantidades de dinero pagadas por la empresa demandada a la accionante.
5. Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, inserto al folio 107. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de la cantidad indicada.
6. Recibos de liquidación de vacaciones, insertos a los folios 108 al 156. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los períodos en que la accionante disfrutó de sus vacaciones.
7. Recibos de liquidación de bono vacacional, corren insertos a los folios 157 al 168. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los períodos en que la accionante disfrutó de sus vacaciones.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se entiende que admitió relativamente los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, es decir, en primer lugar admitió la prestación de servicios del accionante para la accionada y en consecuencia, opera a favor de este, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tal presunción admite prueba en contrario, sin embargo del cúmulo de pruebas promovidas por la accionada se evidencia que en efecto existió una relación laboral.
Con respecto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que ingresó a laborar en la empresa accionada en fecha 1° de septiembre del año 1994 y que finalizó en fecha 20 de diciembre del 2010, al no haber habido contestación de la demanda, se entiende como convenido por la demandada las referidas fechas, a menos de que existiera una prueba en contrario, sin embargo la misma promueve en la oportunidad procesal correspondiente una planilla de pago de prestaciones sociales, suscrita por la actora, de fecha 4 de abril del 2011, que corre inserta al f ° 14, la cual refleja como fecha de inicio y de terminación de la relación laboral las indicadas en el escrito libelar, en la misma se describen los conceptos y montos pagados al final de la relación de trabajo a la accionante, en consecuencia se evidencia que en efecto la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 1° de septiembre del año 1994 y finalizó el 20 de diciembre del 2010. Así se decide.
Con respecto a los salarios que indica la accionante en el libelo de demanda como devengados, al no haber habido contestación se entiende como admitidos, por cuanto la accionada no los rechaza expresamente ni promueve prueba alguna tendiente a rebatir lo alegado, en consecuencia, se tienen como ciertos los salarios señalados en los folios 17 al 22 y 31 al 36. Así se decide.
En cuanto a la procedencia y cuantía de los conceptos demandados, la accionante reclama diferencia de la antigüedad acumulada, así como los intereses generados, por cuanto según el cálculo anexo en el escrito libelar le hubiera correspondido desde el mes de junio del año 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 131.332,06 por concepto de antigüedad y Bs. 87.989,69 por concepto de intereses; con respecto a la antigüedad manifiesta la actora que le fue pagado al final de la relación laboral Bs. 121.473,09 pago que se evidencia en planilla de pago de prestaciones sociales inserta al f ° 95, suscrita por la accionante y en cuanto a los intereses indica que le fue pagada la cantidad de Bs. 1.281,05 cantidad esta que de igual manera se evidencia su cancelación en el folio referido, por consiguiente reclama la diferencia de los mismos.
Demanda también la actora el pago del beneficio de alimentación no otorgado de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que data del año 1998 hasta el mes de junio del 2003, por cuanto se le comenzó a cancelar a partir de esta fecha; al no haber habido contestación de la demanda, se entiende como convenido por la accionada que en efecto a la actora se le adeuda este concepto reclamado y al no correr inserto al expediente prueba alguna que demuestre lo contrario, resulta forzoso para este juzgador condenar al pago del beneficio de alimentación no cancelado durante el tiempo reclamado, tal y como fue peticionado. Así se decide.
Visto lo anterior se condena al Banco Bicentenario Banco Universal, C. A. a cancelar a la ciudadana Raycelin Tibisay salcedo Sánchez, lo siguiente:
1. Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a realizar el cálculo de la antigüedad más intereses generados durante la relación laboral, tal y como se puede observar en cuadro anexo:
De conformidad con el cálculo anterior realizado por este juzgador, de conformidad con los salarios y la antigüedad aportada por la actora, le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de 131.332,06 Bs. a los cuales se les deducirá la suma de 121.473,09 Bs. y de 2.038,43 Bs., operación que arroja una diferencia a pagar por la cantidad de 7.820,54 Bs. por prestación de antigüedad y en cuanto a los intereses le corresponde la suma de 60.062,44 Bs. Así se decide.
2. Beneficio de alimentación no cancelado:
De acuerdo a lo determinado anteriormente, el reclamo del pago del beneficio de alimentación procede en virtud de que el demandado admitió no habérselo pagado ni presentó pruebas que evidencien el pago efectuado por dicho beneficio, sin embargo, este juzgador debe precisar que el concepto que se reclama tiene su fundamentación jurídica en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 10 establece:
Artículo 10
Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
De la cita anterior se observa, que el reclamo correspondiente al año 1998 no es procedente, siendo procedente el reclamo a partir del 1° de enero de 1999 en adelante, ya que el demandado admitió no haberlo pagado. Así se decide.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar lo siguiente:
De conformidad con la sentencia n. ° 2191 del 6 de diciembre del año 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados anteriormente, calculados mes a mes desde el primer día del mes siguiente en que fue causado el beneficio de alimentación fecha en la cual debió ser pagado el beneficio. No obstante se condena el pago retroactivo del beneficio de alimentación, en dinero en efectivo con base a la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006 en su Título V de la obligaciones del empleador y de la empleadora, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar a la ciudadana Raycelin Tibisay Salcedo Sánchez, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 74.787,18 especificados de la siguiente manera:
3. De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 20 de diciembre del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 9.12.2011, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de alimentación, fue interpuesta por las ciudadana Raycelin Tibisay Salcedo Sánchez en contra de Banco Bicentenario Banco Universal C. A. 2°: Se condena a la demandada al pago de Bs. 75.715,88. 3°: Se condena en costas a la parte totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de enero del 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh./Fpcd
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