República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandante: HEBERTO EMIRO MOLINA CAMACHO y ESCIO MOLINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 1.551.717 y V – 1.557.133, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Harrinson Antonio Álvarez Gómez y Carlos José Rodríguez Rosales, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.149 y 136.877, respectivamente.
Demandado: KEITER JOSE MORALES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.461.500.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
Expediente: N° 7708.
I
A objeto de Resolución Judicial es recibido, proveniente del Juzgado distribuidor de expediente en fecha 05 de marzo de 2012, libelo de demanda contentivo de pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), incoado por los ciudadanos Heberto Emiro Molina Camacho y Escio Molina Camacho, contra el ciudadano Keiter José Morales Lobo.
Señaló la parte demandante en su libelo que:
.- son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 16 – 12 de la nomenclatura municipal, ubicado en la carrera 13, entre calle 16 y Avenida Carabobo, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 26, tomo 157, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que fueron de Víctor Rueda Torre, después de Mariana Méndez de Angulo y hoy de Zoilo Hernández, mide dieciocho metros (18,00m), Sur: su frente, con calle 16 de San Cristóbal, mide dieciocho metros (18,00m), Este: Mejoras que fueron de Teresa La Cruz Zambrano, hoy de Ildefonsa viuda de Zambrano, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80m), y Oeste: la carrera 13 de San Cristóbal, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80m).
.- que según contrato celebrado a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 08 de Diciembre de 2010, inscrito bajo el N° 21, tomo 281, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el inmueble anteriormente descrito fue dado en arrendamiento al demandado para el funcionamiento de un taller electrodoméstico de su propiedad, excluyéndose cualquier otro uso sin la previa autorización escrita otorgada por los arrendadores, siendo este el segundo contrato celebrado entre los mismos sujetos y con el mismo objeto con ocasión a la relación arrendaticia que comenzó el día 15 de octubre de 2009.
.- Que el canon mensual de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800, oo), que el arrendatario se obligo a pagar por mensualidades adelantadas, tal como lo estableció en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, siendo el tiempo de duración de dicho contrato de conformidad con la cláusula tercera, un año fijo no prorrogable, comenzando a regir a partir del 15 de octubre de 2010, tiempo este que se verifico el día 15 de octubre de 2011, fecha en que se venció el contrato en referencia, y a partir de la cual comenzó a cumplir la prorroga legal de un (1) año, establecida en el literal b del articulo 38 del decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, habiendo debido el arrendatario hacer entrega del inmueble el día 16 de octubre de 2012.
.- que es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como los meses de enero y febrero de 2012, sin justificación alguna a pesar de las repetidas gestiones extrajudiciales realizadas, demostrando de esta manera un incumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato. .- señala que es necesario destacar el hecho de que el arrendatario del inmueble actualmente ha incumplido también con lo establecido en la cláusula décima primera del referido contrato de arrendamiento, es decir, con el pago de los servicios públicos del local.
.- que de conformidad con la cláusula octava del contrato en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable al arrendatario, se obliga a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento pendientes hasta la terminación del contrato.
.- arguye que por lo antes expuesto demandan la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 08 de diciembre de 2010 a objeto de que el demandado convenga o en su defecto sea condenado en hacer entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones a que se refiere en contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), por los cánones insultos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como los meses de enero y febrero de 2012 a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,oo) por cada mes; pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.600, oo), por los cánones de arrendamiento pendientes a partir del 15 de marzo de 2012 hasta el 15 de octubre de 2012, fecha en que termina la prorroga legal, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato.
.- Estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,oo). (Folio 1 al 7).
Documentos acompañados con el libelo de demanda:
1.- Documento por medio del cual la ciudadana Genara Camacho Viuda de Molina, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Escio Molina Camacho y Heberto Emiro Molina Camacho, los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras construidas sobre terreno ejido de la Municipalidad de San Cristóbal, las cuales constituyen una casa para habitación de dos plantas, ubicado en la carrera 13, entre calle 16 y Avenida Carabobo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento este que quedó anotado bajo el N° 26, tomo 157 de fecha 18 de noviembre de 1997, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.
2.- Contrato de arrendamiento de fecha 08 de diciembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 21, tomo 281, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
De la Admisión de la demanda:
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, este juzgado admitió la presente demanda. (Folio 15).
En fecha 25 de abril de 2012, los ciudadanos Heberto Emiro Molina Camacho y Escio Molina Camacho, otorgaron poder apud acta a los abogados Harrinson Antonio Álvarez Gómez y Carlos José Rodríguez Rosales. (Folio 16).
Reforma de demanda:
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de reforma de la demanda, reformando solamente el petitorio, indicando en su numeral 3 que la cantidad a cancelar por los cánones de arrendamiento pendientes a partir del 15 de abril de 2012, hasta el 15 de octubre de 2012, es la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000, oo), reforma que es admitida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.012. (Folio 17 y 18).
Citación del demandado:
En fecha 11 de julio de 2.012, el alguacil señala mediante diligencia que riela al folio 23, sobre la citación del demandado.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, el ciudadano KEITER JOSE MORALES LOBO, debidamente asistido por el abogado Manuel Orlando Sánchez dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- denuncia la Perención de la Instancia de conformidad con lo expuesto en el articulo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, ya que indica que la parte demandante no tramitó ni cumplió con la citación de la parte demandada en los 30 días consecutivos que ordena la precitada norma, ya que pasaron 72 días consecutivos para que la parte demandante impulsara su citación y que la admisión de la demanda ocurrió en fecha 28 de marzo de 2012, según se puede evidenciar en la compulsa entregada a su asistido en fecha 11 de julio de 2012 y la fecha de consignación de los emolumentos necesarios, tiene fecha 16 de mayo de 2012.
.- niega, rechaza y contradice, la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho,
.- como contestación al fondo arguye que a todo evento niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de su asistido, ya que los hechos narrados por los demandantes no se ajustan a la realidad fáctica y por tanto las consecuencias jurídicas pedidas por ellos no pueden ser aplicadas.
.- que a partir del vencimiento del ultimo contrato celebrado con los demandantes, lo cual ocurrió en fecha 15 de octubre de 2011, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil el contrato se presume renovado y respecto a la cláusula del tiempo se procederá como un contrato a tiempo indeterminado, que tal observación obedece a que el dicho contrato se habla de una vigencia de un año fijo, para el contrato y no se menciona posibilidad de prorroga , lo cual de conformidad con el artículo 38 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios obliga a una prorroga para el arrendador y la misma es potestativa para el arrendatario que en ningún momento manifestó de forma alguna , quien se vio obligado a consignar los cánones a través de un tribunal a fin de no estar insolvente.
.- igualmente arguye que no es cierto que su asistido no esté al día en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto el pago de los meses de Octubre, Noviembre, diciembre de 2011 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio e inclusive desde Julio a Agosto de 2012 están siendo depositados en una cuenta que se apertura en un Banco de la ciudad conforme a la solicitud realizada, lo cual se puede evidenciar en el expediente N° 907 de Consignaciones.
.- que en cuanto a los gastos de los servicios públicos en la cláusula décima se estableció que serian sufragados por el arrendatario lo cual se podrá verificar al momento de la entrega del local.
.- niega rechaza y contradice que tenga que pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012.
.- niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.600,oo) por los cánones de arrendamiento pendientes a partir del 15 de Marzo de 2012 hasta el 15 de octubre de 2012, fecha en que termina la prorroga legal por ellos indicada. (Folios 25 al 28).
Actividad probatoria:
En fecha 03 de agosto de 2012, el abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción en los siguientes términos:
Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y el de pertinencia de las pruebas al proceso invoco el mérito de las pruebas que promueve la parte demandante y de las corren en autos.
Promueve, ratifica y hace valer el mérito favorable en todo su contenido de la contestación a la demanda la cual riela inserta en el presente expediente.
Promueve y hace valer el mérito favorable de la copia simple del expediente Nro. 907 de Consignación de Alquileres, a los fines de demostrar que su representado ha consignado los cánones de arrendamiento demandados por los ciudadanos Heberto Emiro Molina y Escio Molina.
Solicita juramento decisorio a los ciudadanos Heberto Emiro y Escio Molina Camacho, a los fines de desvirtuar lo alegado x los demandantes relativo a las repetidas gestiones extrajudiciales para el cobro de los cánones de arrendamiento. De de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita prueba de informes. (Folios 32 al 37).
En fecha 03 de agosto de 2012, los abogados Carlos José Rodríguez y Harrinson Antonio Álvarez Gómez, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Como punto previo refutan la perención de la instancia alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, al efecto indican que se hace necesario destacar, que si bien la demanda fue admitida en fecha 28 de marzo de 2012, como lo señala el demandado, la misma fue reformada el 27 de abril de 2012, es decir, antes de que trascurrieran 30 días, y tal reforma fue admitida por el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012, procediéndose a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y traslado del alguacil para la citación en fecha 16 de mayo de 2012, es decir, 6 días posteriores a tal admisión, por lo que mal podría decirse que opero perención alguna.
Expresan que igualmente se hace necesario señalar que el contrato de arrendamiento celebrado entre sus representados y el demandado de autos no existe ninguna disposición que estableciera la notificación, ya que la prorroga legal opero de pleno derecho tal y como lo establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamientos Inmobiliarios.
Promueven documento contentivo del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 08 de diciembre de 2010, el cual quedó inscrito bajo el N° 21, tomo 281, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Promueven las confesiones en que incurre el demandado en su contestación mediante con las cuales se prueba lo siguiente: la fecha de vencimiento del contrato objeto del proceso, la insolvencia del arrendatario.
Señalan que se reservan el derecho de promover nuevas pruebas en el presente expediente. (Folios 65 al 68).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó prorroga del lapso para el diferimiento del juramento decisorio al que se hace referencia en la notificación de fecha 19 de septiembre de 2012 y que debe prestar el ciudadano Heberto Emiro Molina Camacho (Folio 77).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, manifestaron que se oponen a la solicitud de prorroga del lapso probatorio, solicitado por los demandados en fecha 29 de septiembre de 2012. (Folio 79).
En fecha 27 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el acto de Juramento Decisorio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa esgrimida por la accionada, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento bajo la alegación del demandante de que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de cánones arrendaticios, circunstancia negada por la accionada quien señala que en la causa ha operado la perención de la instancia , la inadmisibilidad de la acción en razón de que el contrato de arrendamiento que rige las partes es a tiempo indeterminado y que los cánones demandados como insolutos fueron consignados en expediente Nro. 907 que cursa por ante este mismo Tribunal.
Así las cosas, se tiene que trabada la litis en los términos anteriores debe pasarse de seguidas al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis, para que con aplicación a los principios rectores de la carga de la prueba se determine la veracidad de las afirmaciones de las partes.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
.- documento por medio del cual la ciudadana Genara Camacho viuda de Molina, declara que dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Heberto Emiro Molina Camacho y Escio Molina Camacho un inmueble distinguido con el Nro. 16-12 de la nomenclatura municipal, ubicado en la carrera 13 entre calles 16 y Avenida Carabobo, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual quedó autenticado en fecha 18/11/1997, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 26, tomo 157. Documento que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los co demandantes ostentan el carácter de propietarios del inmueble objeto de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.
.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 08 de diciembre de 2.010, anotado bajo el N° 21, Tomo 281. Se valora como documento Público conforme a la previsión de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para evidenciar del mismo la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de la litis, arrendamiento regido por las convenciones estipuladas por las partes en cuanto a uso del inmueble, duración del contrato, monto del canon arrendaticio y demás derechos y obligaciones de las partes.
.- Confesión. En relación a este punto señala quien juzga, que a su criterio no existe confesión en la contestación de la demanda, tal y como lo ha indicado la doctrina patria que señala, que debe existir el requisito del animus de confesar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Alegación del Principio de la Comunidad y de la Pertinencia de la Prueba. Se indica que los Principios señalados deben ser de aplicación obligatoria por el Juzgador en aras de dictar una sentencia con arreglo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Mérito favorable de la contestación de demanda. En relación a esta indicación se señala, que las actas de contestación de demanda no constituyen un medio probatorio en sí. No obstante deben ser apreciadas por el Juzgador en aras del cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia.
.- Expediente de consignaciones arrendaticias signado 907 de la nomenclatura de este Tribunal. Se observa que el mismo se encuentra referido a la consignación que de canon arrendaticio realiza el demandado a los co demandantes, siendo el mismo admitido en fechas 09 de febrero de 2.012. Esta documental se valora como documento Público demostrativa del hecho jurídico de las consignaciones que por las sumas y por los meses que allí se señalan realiza el demandado a los co demandantes de la presente causa.
.- Juramento decisorio del co demandante Heberto Emiro Molina Camacho. En razón de que al momento de prestar el juramento decisorio a rendirse éste co demandante alegó atenerse al Precepto Constitucional de no declarar, quien juzga considera que ello es pertinente ya que ciertamente el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la garantía de no obligación de confesión, en tal razón se tiene que la prueba así promovida no surte efecto alguno, por lo que no se aprecia ni se valora.
Punto Previo: De la Perención de la Instancia
Alegada como fue la perención de la instancia por la parte accionada, observa quien juzga, que el mismo argumenta que la demandante no tramitó ni cumplió con la citación de la parte demandada en los 30 días consecutivos que ordena lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, ya que de hecho transcurrieron 72 días consecutivos para que la parte demandante impulsara su citación.
Al respecto alegó la parte demandante: que refutan la perención de la instancia alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Indicando que se hace necesario destacar, que si bien la demanda fue admitida en fecha 28 de marzo de 2012, como lo señala el demandado, la misma fue reformada el 27 de abril de 2012, es decir, antes de que trascurrieran 30 días, y tal reforma fue admitida por el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012, procediéndose a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y traslado del Alguacil para la citación en fecha 16 de mayo de 2012, es decir, 6 días posteriores a tal admisión, por lo que mal podría decirse que opero perención alguna.
En consecuencia, visto los alegatos realizados por las partes, observa este Juzgador, que efectivamente a los folios 17 y 18, con fecha 27 de abril de 2012, corre inserta reforma a la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado el 10 de mayo de 2012. En este orden de ideas, se observa igualmente que mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado informó que en fecha 16 de mayo de 2012, le fueron suministrados por la parte demandante los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Al respecto se señala que el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, y de las documentales que corren insertas en el expediente, observa este Juzgador que no es procedente la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada, ya que como se dijo anteriormente, la reforma a la demanda fue admitida el día 10 de mayo de 2012 y el día 16 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante diligenciaron entregando los emolumentos al Alguacil, es decir, 6 días después de admitida la demanda. Considerándose entonces, que efectivamente la parte demandante después de la reforma de la demanda, cumplió con las obligaciones que impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada. Por lo tanto, dicho pedimento debe ser declarado sin lugar Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al fondo de la controversia se tiene, que el caso sometido a conocimiento de este Tribunal versa sobre la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 21 tomo 281, de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, suscrito entre los ciudadanos Heberto Emiro Molina Camacho y Escio Molina Camacho, y el ciudadano Keiter José Morales Lobo, y que trata sobre un inmueble (local comercial) distinguido con el N° 16 – 12 de la nomenclatura municipal, ubicado en carrera 13 entre calle 16 y Avenida Carabobo, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira. Alega la parte demandante que solicita la resolución del mencionado contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y los meses de Enero y Febrero de 2012, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) mensuales.
Ahora bien, como igualmente la accionada señaló que en este caso la acción debe ser declarada inadmisible en razón de que el contrato que nos ocupa es a término fijo, al efecto se tiene que doctrinariamente se ha establecido que la relación arrendaticia, “es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo”. Ahora bien, la relación jurídica entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes para cada una de las partes, debe ser demostrada por la parte demandante ya en el escrito de demanda con el respectivo documento (contrato de arrendamiento), si fuere el caso, o en el transcurso del proceso en el lapso de promoción de pruebas con los medios probatorios idóneos para llevar al convencimiento del juez, y en el caso bajo análisis para llevar al convencimiento de la existencia de la relación arrendaticia verbal. Así las cosas, observa quien aquí juzga que del contrato de arrendamiento de fecha 08 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 21, tomo 281, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de este Estado Táchira, se desprende efectivamente la existencia de la relación arrendaticia entre los demandantes y el demandado.
En ese mismo orden de ideas se tiene que, establecida como ha quedado la existencia de la relación arrendaticia, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, basado en el alegato de la parte demandada de la indeterminación del contrato:
Al respecto se observa, que la parte demandada señaló: que a partir del vencimiento del último contrato celebrado con los demandantes, lo cual ocurrió en fecha 15 de octubre de 2011, no se ha realizado un nuevo contrato, y es así como a tenor de lo establecido en los articulo 1600 y 1614 del Código Civil, el contrato se considera renovado y respecto a la cláusula del tiempo se procederá como un contrato a tiempo indeterminado.
En relación a dicho alegato, la parte demandante señaló que: en cuanto al alegato de la parte demandada en su escrito de contestación referente a que supuestamente el contrato de arrendamiento celebrado entre éste y su representado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por no haber sido notificado de la prorroga legal, es necesario señalar que no existe ninguna disposición contractual que hubiese obligado a su representado a realizar tal notificación, pues la prorroga legal opera de pleno derecho tal y como lo establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entonces, visto los alegatos de ambas partes, observa este Juzgador, que analizado como fue el contrato de arrendamiento, en ninguna de las cláusulas del mismo se estableció que se debía notificar al arrendatario del inicio de la prórroga legal, sino que tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma opera de pleno derecho.
Igualmente el artículo 1599 del Código Civil establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. En razón de ello, se tiene que para el momento de ser incoada la presente demanda 05 de marzo de 2.012 por efecto de lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la demandada se encontraba disfrutando de la prórroga legal, por efecto de que había fenecido el lapso contractual sin necesidad de desahucio, por tanto, conforme a lo indicado en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era perfectamente adecuado demandar la resolución del contrato como lo realizó el demandante. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia se tiene, que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba correspondía al actor la comprobación del hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó suficientemente demostrado en autos, de tal manera que alegado como fue la insolvencia del arrendatario correspondía a éste demostrar que tal obligación se encontraba extinguida o cancelada, o que de alguna manera se encontraba excepcionada de su cumplimiento. A tal efecto se observa, que imputado al accionado la insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como enero y febrero de 2.012, trae a los autos expediente de consignaciones donde se evidencia el pago de enero y febrero de 2.012, por lo que debe considerársele solvente en este concepto respecto a los meses indicados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.011, no existe prueba alguna en autos del pago de esta obligación, esto es, no logró el demandado demostrar la solvencia alegada en su escrito de contestación de demanda, razón por la cual existe evidencia suficiente para declarar que la demanda de resolución de contrato basada en la insolvencia de la arrendataria debe prosperar, todo conforme a la previsión normativa del artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
En relación a lo peticionado por la accionante en los numerales segundo y tercero, se señala que demostrado como fue el pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.012, resulta improcedente condenar nuevamente su pago. No obstante si se condena a la demandada al pago de las suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,oo) que se corresponden al pago de los cánones de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.011, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) cada mes, todo a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble. Así se decide.
Así mismo se tiene que reclama la demandante el pago del canon de los meses correspondientes a los meses causados desde el 15 de abril de 2012 al 15 de octubre de 2.012, no obstante se observa que en el expediente de consignaciones consta el pago de cánones arrendaticios hasta el día 15 de agosto de 2.012, razón por lo cual es procedente condenar en este item, solo el pago de las suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,oo), correspondientes a los meses causados desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y desde esa fecha hasta el 15 de octubre de 2.012, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se decide.
Por cuanto, se han desechado alguno de los pedimentos de la demandada, se tiene que la presente demanda deberá declararse, en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), es interpuesta por los ciudadanos HEBERTO MOLINA CAMACHO y ESCIO MOLINA CAMACHO, contra el ciudadano KEITER JOSE MORALES LOBO.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis en fecha ocho (8) de diciembre de 2.010, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 281, por lo que consecuencialmente la demandada ciudadano KEITER JOSE MORALES LOBO, deberá hacer entrega material a los co demandantes ciudadanos HEBERTO MOLINA CAMACHO y ESCIO MOLINA CAMACHO, el inmueble que ocupa como arrendatario, el cual se encuentra constituido según dicho contrato por un local comercial dotado de baño y servicios, el cual forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 16-12 de la nomenclatura municipal, ubicado en la carrera 13 entre calles 16 y Avenida Carabobo, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de las sumas de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,oo) y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) por concepto de cánones reclamados como dejados de percibir.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano KEITER JOSE MORALES LOBO, al pago de la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) por concepto de cánones insolutos que se corresponden al pago de los cánones de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.011, y los meses causados desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y desde esa fecha hasta el 15 de octubre de 2.012, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) cada mes.
QUINTO: Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no resultar totalmente vencida.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma bajo el N° _____ para el archivo del Tribunal.
Exp. 7708 .
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