JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
A objeto de providenciar lo peticionado por la ciudadana ELISIA RAMONA SILVA DE SÁNCHEZ, de que se le declare, conjuntamente con los ciudadanos JORGE LUÍS SÁNCHEZ SILVA, JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ SILVA, YASMIN SÁNCHEZ SILVA, RAQUEL SÁNCHEZ SILVA, en su condición de esposa e hijos, únicos y universales herederos del fallecido JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ VARELA, aduciendo que el mismo falleció en fecha 10 de agosto de 2012, observando en la declaración testifical de las ciudadanas ANA MARÍA GARCÍA BAUTISTA y SOCORRO RAMÍREZ ZAMBRANO, identificadas en autos, quienes son contestes en señalar que ciertamente dicho ciudadano falleció en esa fecha y que sus únicos y universales herederos son los ciudadanos ELISIA RAMONA SILVA DE SÁNCHEZ, JORGE LUÍS SÁNCHEZ SILVA, JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ SILVA, YASMIN SÁNCHEZ SILVA, RAQUEL SÁNCHEZ SILVA.
Al mismo efecto se procedió a constatar, de la documentación presentada el fallecimiento del ciudadano en mención en la fecha indicada, y así se evidencia de acta de defunción Nro. 894, de fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Consta igualmente en la referida acta de defunción que el ciudadano JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ VARELA, era de nacionalidad Venezolana y que se identificaba con cédula de identidad Nro. V-2.894.803, quien era casado con la ciudadana ELISIA RAMONA SILVA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.723.902, y dejó cuatro (4) hijos de nombres, JORGE LUÍS SÁNCHEZ SILVA, JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ SILVA, YASMIN SÁNCHEZ SILVA, RAQUEL SÁNCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.249.548, V-14.041.005, V-10.172.124, V-18.256.044, respectivamente.
Igualmente fueron verificadas, las partidas de nacimiento No. 778 del año 1971, perteneciente a YASMIN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal; No. 821 del año 1969, perteneciente a JORGE LUÍS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal; No. 3453 del año 1978, perteneciente a JOSÉ RÓMULO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; No. 87 del año 1986, perteneciente a RAQUEL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como el Acta de Matrimonio No. 60 del año 1.968 perteneciente a los ciudadanos ELISIA RAMONA SILVA DE SÁNCHEZ y JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ VARELA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
De la documentación presentada, la cual es valorada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por el solicitante; en consecuencia de ello, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursantes en el expediente para declarar: Que los ciudadanos ELISIA RAMONA SILVA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.723.902, en su condición de esposa y los ciudadanos JORGE LUÍS SÁNCHEZ SILVA, JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ SILVA, YASMIN SÁNCHEZ SILVA, RAQUEL SÁNCHEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.249.548, V-14.041.005, V-10.172.124, V-18.256.044, en su condición de hijos, son los únicos y universales herederos del fallecido JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ VARELA.
De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo TODOS LOS DERECHOS DE TERCEROS. Déjese copia certificada de las actuaciones para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas a la parte interesada, a los fines legales.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg. Zulimar Hernández Méndez
En esta misma fecha se deja copia para el archivo bajo el No. 20
JJMC/ZHM/Emily.-
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