REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


202º Y 153º


PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOHANA CHAVEZ DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.379.793, domiciliada en la carrera 9, casa S/N. vía principal Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RUBIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-17.496.309, Operador de maquina de PEPSICO, domiciliado en Potrerito, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE:1691-2012

En fecha 16-05-2012, La parte actora ciudadana: BELKIS JOHANA CHAVEZ DE RUBIO, con el carácter de madre de la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, y expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RUBIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-17.496.309, Operador de maquina de PEPSICO, domiciliado en Potrerito, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, por Aumento de Obligación de Manutención a favor de mi hija, ya mencionada, ya que la cantidad de Bs. 450,00 que quedó estipulada según sentencia de fecha 31-01-2011, en el expediente N° 1258-2010, el cual se encuentra archivado no me alcanza, es por lo que solicito el Aumento de la misma, en la cantidad de Bs. 800,00 “. (F 1-5).
En fecha: 10-04-2012 Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1691-2012, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se notificó lo conducente a la Fiscal de Protección y oficio N° 3160-243 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PEPSICO Alimentos. (F. 6-8)
En fecha, 10-05-2012 se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta firmada de Notificación por la Fiscal Especializada. (F.09-10)
En fecha, 18-06-2012 se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación firmada por el demandado de autos. (F.11-12)
En fecha, 22-06-2012 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, y no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, se dio por terminado el acto. (F.13)
En fecha, 04-07-2012 se observa diligencia escrita por el ciudadano: José Gregorio Rubio Contreras, mediante el cual, estando dentro del lapso de promoción de pruebas consigna documentales constantes de 9 folios útiles. (F.14-22)
En fecha 06-07-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por el demandado.(F.23)
En fecha 13-07-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por cuanto no consta en autos respuesta del oficio N° 3160-243, enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PEPSICO Alimentos.(F. 24)
En fecha 16-07-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual ratifica el contenido del oficio N° 3160-243, enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PEPSICO Alimentos, mediante oficio N° 3160-492. (F. 25-26).
En fecha, 30-11-2012, el ABG GEORGE LASTRA POZO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa. (F.27-29).
En fecha, 04-12-2012, se observa oficio de fecha 04-12-2012 proveniente de la Empresa PEPSICO ALIMENTOS. (F. 30-31).
En fecha 07-01-2013 el alguacil suplente adscrito a este Juzgado mediante diligencias consigna boletas de notificación de las partes debidamente firmadas. (F.36-39).
En fecha, 08-01-2012, se observa diligencia escrita por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RUBIO CONTRERAS, mediante el cual consigna en 5 folios facturas de gastos de su hija. (F. 40-45).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos BELKIS JOHANA CHAVEZ DE RUBIO y JOSÉ GREGORIO RUBIO CONTRERAS, con su hija YOJANGRI RUBIO CONTRERAS, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 3-6. ; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
La demandante solicitó el sueldo del monto devengado por el demandado, constando en el expediente a los folios 30 y 31 constancia de ingreso emanada por la Empresa PEPSICO Alimentos, Instrumental que este Juzgador Valora de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.
El demandado consignó en 9 folios útiles Documentales tales como: facturas de alimentos, de servicios públicos, de alquiler, seguro HCM, en cuanto a estas documentales este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial de terceros que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., y en cuanto al Acta de Nacimiento, cursante a los folios 21 y 32 , este Tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil por lo que queda demostrada la paternidad del obligado, y por consiguiente, la subsistencia de la obligación de la Manutención con respecto a su otra hija.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que quedó debidamente comprobada la capacidad económica del obligado con la constancia de ingresos emanada de la empresa PEPSICO, remitida en fecha 04 de diciembre de 2012, inserta a los folios 30 y 31 y que demuestra que el demandado de autos percibe una remuneración diaria de Bs. 193,00 y bono de alimentación, además de beneficios otorgados a sus hijos por ser trabajador de dicha empresa, lo que conlleva a concluir que el Ciudadano JOSE GREGORIO RUBIO CONTRERAS, obtiene un salario para satisfacer una Obligación de Manutención digna en beneficio de su hija sin tener impedimento alguno para poder cumplir a cabalidad con la misma.
Por otra parte, si bien es cierto la demandante de autos no presentó dentro de la oportunidad legal prueba alguna para demostrar su pretensión, siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren la niña ya identificada, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 31 de Enero de 2011. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: BELKIS JOHANA CHAVEZ DE RUBIO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO CONTRERAS, identificados anteriormente, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) l , ya mencionadas, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad SETESCIENTOS BOLIVARES, (Bs.700,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana. BELKIS JOHANA CHAVEZ DE RUBIO.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,oo).----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Así mismo se acuerda una vez quede firme la presente decisión, oficiar a la empresa PEPSICO, en la cual labora el demandado de autos, para que todos los beneficios otorgados a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) tales como ticket de juguetes y bonificación de útiles escolares, sean entregados directamente a la progenitora o en su defecto depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la Institución Bancaria antes mencionada. ---------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Once (11) días del mes de Enero de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1691-2012
GLP/dalia.-