REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
202° y 153°

SOLICITANTE: NIDIA JOSEFINA CONTRERAS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.194.775, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARÍA FERNANDA LINARES ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.028.693, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.344, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 1733-2012

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana: Abogado MARÍA FERNANDA LINARES ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.028.693, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.344, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, Apoderado Judicial de la ciudadana: NIDIA JOSEFINA CONTRERAS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.194.775, y civilmente hábil.



Alega al solicitante que se le rectifique el error cometido en el acta de nacimiento No. 959, de fecha 14 de Diciembre de 1948, perteneciente a “NYDIA JOSEFINA”, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura del Municipio La Grita Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui.-
Dicho error material consiste en que al momento de inscribir el nombre en la partida de nacimiento por ante la Prefectura La Grita, Municipio Jáuregui, de la solicitante se identificó como: NYDIA JOSEFINA con la letra “Y” cuando lo correcto es NIDIA JOSEFINA con la letra “I”; error éste que origina la solicitud de Rectificación de Partida De Nacimiento. (F. 01-14).
Por auto de fecha 23-05-2012 se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el N° 1733-2012, se notificó a la Fiscal Especializada. (F. 15-16).
En fecha 30-11-2012, el ABG GEORGE LASTRA POZO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de Tres (3) Días de Despacho a los efectos del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.17).
En fecha 21-12-2013, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de Notificación de la Fiscal Especializada debidamente firmada (F. 18-19).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 del mismo Código, establece:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: copia certificada de: Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana: NYDIA JOSEFINA, expedida por Registro Civil del Municipio Jáuregui, marcada con la letra “B”. Copia simple de la cedula de Identidad de la ciudadana CONTRERAS DE ABREU NIDIA JOSEFINA, marcada con la letra “C”. Original de Acta de Matrimonio N° 55 perteneciente a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO ABREU GRANADO y NIDIA JOSEFINA CONTRERAS CONTRERAS, marcada con la letra “D”. Copia simple de Tarjeta Alfabética (Datos Filiatorios) N° 127, otorgado en fecha 09-02-2009, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a la ciudadana NIDIA JOSEFINA CONTRERAS DE ABREU, marcada con la letra “E”. Partida de Nacimiento N° 202 perteneciente a FANNY MARÍA, marcada con la letra “F”. Copia Certificada de Partida de Nacimiento N° 959, perteneciente a NYDIA JOSEFINA, marcada con la letra “G”; Instrumentales éstas, que quien Juzga aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la fiscal del Ministerio Público no hizo observación alguna además de que este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el nombre de la solicitante es: NIDIA JOSEFINA y NO, NYDIA JOSEFINA, como erróneamente aparece dicha partida de nacimiento; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana: NIDIA JOSEFINA CONTRERAS DE ABREU, asentada por ante la Prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, de fecha 14 de Diciembre de 1948 la cual corre inserta en el Acta N° 959, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante ese Registro.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión solamente en lo que respecta a: que el nombre de la solicitante es: NIDIA JOSEFINA y NO, NYDIA JOSEFINA, como erróneamente aparece en dicha partida de nacimiento.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en las Partida de Nacimiento supra identificada.----------------
CUARTO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.--------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-054 al Registro Principal del Estado Táchira y 3160-055 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.-

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SECRETARIA
EXP. N° 1733-2012
GLP/dalia