REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA

REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 29 de Enero de 2013
202° y 153°
SOLICIRUD: 1120
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SOLICITANTE: JAVIER ALFONSO RODRIGUEZ MORA

Por cuanto he tomado el cargo de Juez Provisorio de este despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud y acuerdo proseguirla en el estado en que se encuentra y revisada como ha sido la misma, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha, 30 de Junio de 2005, El ciudadano, EDGAR ANTONIO CEBALLOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.395, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, presento escrito de Reconocimiento de Documento Privado y solicito se ordene la citación de la ciudadana Dulcinea del Carmen Pedreañez de Manzano. (F. 1-4)
Por auto de fecha 30 de Junio 2005, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó citar a la ciudadana Dulcinea del Carmen Pedreañez de Manzano. (F. 5).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 30 de Junio de 2005, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 30 de Junio de 2005, fecha de la admisión de la demanda, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente solicitud y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m.) dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Solicitud Nº. 1120
GALP/fanny