REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, Veintinueve (29) de Enero de 2013
202º Y 153º

SOLICITANTE: RUBEN DARIO CORONADO

DEMANDADO: LUIS ANTONIO CALIXTO SALAS

MOTIVO: RECONOCIMENTO DE DOCUEMNTO PRIVADO

SOLICITUD: 860

Por cuanto he tomado el cargo del Juez Provisorio de este Despacho, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud y acuerdo proseguirla en el estado en que se encuentra, y revisada como ha sida la misma este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Octubre de 2003, el ciudadano: RUBEN DARIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.660.335, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado Zapatería “QUE-PIE”, asistido por la Abog CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.129.954, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.356, contra el ciudadano LUIS ANTONIO CALIXTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.668.807, domiciliada en la Aldea Agua Diaz, parte alta, La Meseta La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. (F 1-6).
Por auto de fecha 29 de Octubre 2003 se le dio entrada a la solicitud, inventariándola bajo el N° 860, y se emplazó al ciudadano LUIS ANTONIO CALIXTO SALAS, para que compareciera a las diez de la mañana del segundo día de Despacho siguientes a que constará en autos su citación. (F. 7)
En fecha 29 de Enero de 2004, se observa diligencia escrita por el Alguacil de este Despacho mediante el cual manifiesta la imposibilidad de citar al demandado. (F. 8)
En fecha 04 de Enero de 2004, se observa diligencia escrita por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consignó boleta de citación sin firmar ya que manifiesta que se hace innecesario practicar la misma por cuanto el Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES, se reincorporó a este Tribunal en fecha 10-11-03. (F. 9-14).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 29 de Octubre de 2003, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto, el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 29 de Octubre de 2003, fecha de la admisión de la solicitud, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo de la solicitud. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO


LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-
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Secretaria
EXP. N° 860
GLP/dalia.-