REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO
de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en
Años 202º de INDEPENDENCIA y 153º de FEDERACION
SAN JUAN de COLON, hoy ONCE de ENERO de DOS MIL TRECE
Expediente Nº P-1801-12 del 05-11-12
Motivo: OFRECIMIENTO de Obligación de Manutención
Parte OFERENTE: OSWALDO ANTONIO MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17056736, domiciliado en sector Urdaneta, calle 3, No. 0A-29 de esta ciudad, en su condición de Padre de ADRIAN JOSUE MOLINA RAMIREZ, de 2 años;
Parte OFERIDA: DIOSI ANDREINA RAMIREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-18341338, con domicilio en sector El Topón, carrera 13 No. 2-71, de esta ciudad, en su condición de Madre de ADRIAN JOSUE MOLINA RAMIREZ, de 2 años;
Narrativa,
Consta el inicio de este procedimiento 01-11-12, por el cual el Oferente, plantea en diligencia como Obligación de Manutención mensual la suma de Bs. 1.200,oo, y gastos compartidos, que sea citada la Madre, acompañando copia de su cedula y del acta de nacimiento;
Admitida el 05-11-12, se ordeno notificación a la Madre y al Ministerio Público;
notificada legalmente (f. 10) el 20-11-12,
en fecha 06-12-12 se procedió a levantar el acto conciliatorio y.o de contestación de la demanda (f. 12), con la ausencia de la Madre, ratificando la oferta planteada y denunciando cuestiones relativas al régimen de visitas y conviviencia;
En este estado, útil para sentenciar la presente causa, el Tribunal examina los siguientes
MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Obligación de Manutención (alimento, vestido, habitación, salud y educación) es un efecto de la filiación, al cargo de los padres, cuyo desacuerdo lo suple el Tribunal,
que es autónoma y extensible a familiares, si es menester y equiparable para todos-as, con la corresponsabilidad del Empleador;
que reconoce el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar; que es derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado y preferencial, apoyo irrenunciable e inalienable al Hijo(a), a pagar de modo puntual y por adelantado, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente;
que es extensible temporalmente, en los supuestos legales permitidos;
que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente;
Que esta probada la filiación, que la falta de comparecencia de la madre al acto conciliatorio, y o de contestación a la demanda, infiere la aceptación del ofrecimiento, el cual no es contrario a derecho y que nada probo en su favor, permiten aplicar las consecuencias del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele por confesa, y en consecuencia debe declarase con lugar el OFRECIMIENTO de Obligación de Manutención, formulado por OSWALDO ANTONIO MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula N° V-17056736, de este domicilio, en su condición de Padre de ADRIAN JOSUE MOLINA RAMIREZ, representado por su madre DIOSI ANDREINA RAMIREZ BECERRA, titular de la cédula N° V-18341338, quien aceptará a partir de la presente fecha, la suma de UN MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, equivalente al 59,63 % del sueldo mínimo nacional o 13,33 unidades tributarias, por concepto de Obligación de Manutención mensual en favor de mencionado Hijo, mediante depósito en cuenta bancaria que se abrirá;
Cantidad que se ajustará según las necesidades del hijo(a) adolescente y la capacidad económica del Obligado(a), visto el índice de precios del Banco Central de Venezuela por inflación, cuyo control y disminución es co-responsabilidad de todos-as, En consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO: Declarar Con Lugar el OFRECIMIENTO de Obligación de Manutención planteado por OSWALDO ANTONIO MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula N° V-17056736, de este domicilio, en su condición de Padre de ADRIAN JOSUE MOLINA RAMIREZ, en favor del niño quien esta representado por su madre DIOSI ANDREINA RAMIREZ BECERRA, titular de la cédula N° V-18341338, quien aceptará a partir de la presente fecha, la suma de UN MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, equivalente al 59,63 % del sueldo mínimo nacional o 13,33 unidades tributarias, por concepto de Obligación de Manutención mensual en favor del mencionado Hijo, mediante depósito bancario;
SEGUNDO: Ordenar a DIOSI ANDREINA RAMIREZ BECERRA, titular de la cédula N° V-18341338, que abra la cuenta bancaria con el oficio correspondiente, de inmediato,
TERCERO: Ajustar la anterior suma, con base a las necesidades del hijo y la capacidad económica del Obligado, considerando el I.P.C. del Banco Central de Venezuela;
Se obvian las notificaciones por EMITIRSE la sentencia dentro del lapso legal, publíquese física y cibernéticamente, agréguese y archívese, en Colón, ONCE de ENERO de 2013, a las 2 PM; CUMPLASE, JUEZ PROVISORIO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
cab. Exp. P-1801-12
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
1810-2012, año 2 del Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo y de la República
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