REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE,
Años 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACION

En SAN JUAN de COLON, hoy DIECISIETE de ENERO de 2013
Expediente Nº P-1776-12 del 09-08-2012
Motivo: FIJACIÓN de Obligación de Manutención

Parte Solicitante: BELKYS ESPERANZA ROA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula No. V-9344209, domiciliada en Avenida 2 con Calle 1, No. 8, Urbanización El Pinar de esta ciudad y Municipio, en su condición de Madre de ROMAN JOSUE y MARIA VICTORIA CHACON ROA, de 13 y 6 años respectivamente;

Parte Obligado: EDGAR ALIRIO CHACON LAMUS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8098367, con residencia en calle Francisco de Paula Reina, Casa No. 87, Urbanización Ramón J. Velásquez de esta ciudad, en su condición de Padre de ROMAN JOSUE y MARIA VICTORIA CHACON ROA, de 13 y 6 años respectivamente;

Narrativa,
Inicio este procedimiento el 17-03-11, con desacuerdo de los Padres en sede administrativa, quien remitió el 01-08-12 el acta, adjuntado copia de cedulas y registros de nacimiento;
Admitida el 09-08-12, se ordeno notificación al Padre y al Ministerio Público;
Renunciando a los lapsos procesales el 14-12-12, las partes se presentaron al Despacho y dentro del acto conciliatorio, el Padre ofreció fijar su cuota en la Obligación paritaria de manutención de los Hijo-a, la suma de Bs. 1.200,oo por carecer de trabajo fijo, exponiendo la Madre que la mensualidad debe ser de Bs. 2.500,oo;

Abierta a pruebas, la Madre consigna instrumental de propiedad de vehiculo de carga del Padre, lo cual fue debidamente admitido el 11-01-13 (f. 14);
Al folio 15, consta como el 15-01-2013, se difiere la sentencia por 5 días de Despacho;
Y estando en tiempo útil para decidir, el Tribunal examina y aprecia los siguientes

MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,

Que la Obligación de Manutención (techo, alimento, vestido, salud y educación) es un efecto de la filiación, al cargo paritario de los Padres, cuyo desacuerdo lo suple el Tribunal, Que es autónoma y extensible a familiares, si es menester y equiparable para todos-as, con la corresponsabilidad del Empleador;
Que reconoce el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar; Que es derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado y preferencial, apoyo irrenunciable e inalienable, pagadera puntual y adelantadamente, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente;
Que es extensible temporalmente, en los supuestos legales permitidos;
Que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente;

Que esta probada la filiación con los Registros de Nacimiento, como instrumento público no atacado legalmente; Que las partes, en sus expresiones de voluntad y ofrecimientos están concientes de sus responsabilidades,
Que dados los aspectos integrales del hijo-a, sus edades y necesidades, la actividad laboral de los Padres, y no siendo la presente causa contraria a la ley, es procedente con base a las actas procesales, declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud formulada por BELKYS ESPERANZA ROA ARELLANO, con cédula No. V-9344209, y de este domicilio, en su condición de Madre de ROMAN JOSUE y MARIA VICTORIA CHACON ROA, al cargo de EDGAR ALIRIO CHACON LAMUS, con cédula de identidad N° V-8098367 y mismo domicilio, en su condición de Padre,
Quien deberá pagar a partir de la presente fecha, la suma de UN MIL TRESCIENTOS Bolívares (Bs. 1.300,oo) mensuales equivalente a 64,59 % del sueldo mínimo nacional o 14,44 unidades tributarias, por concepto de Obligación de Manutención en favor de su hijo-a, mediante depósito en cuenta bancaria que se abrirá;

suma que podrá ajustarse cuando varíe la condición económica y en base a la inflación, cuyo control, minimización y eliminación, es corresponsabilidad colectiva de todas y todos; En consecuencia, se dicta la presente

SENTENCIA

El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que Constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de FIJACION de Obligación de Manutención planteada por BELKYS ESPERANZA ROA ARELLANO, con cédula No. V-9344209 y de este domicilio, en su condición de Madre de ROMAN JOSUE y MARIA VICTORIA CHACON ROA, al cargo de EDGAR ALIRIO CHACON LAMUS, con cédula de identidad N° V-8098367 y mismo domicilio, en su condición de Padre;

SEGUNDO: Ordenar a EDGAR ALIRIO CHACON LAMUS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8098367 y de este domicilio, en su condición de Padre, Pagar a partir de la presente fecha, la suma de UN MIL TRESCIENTOS Bolívares (Bs. 1.300,oo) mensuales equivalente a 64,59 % del sueldo mínimo nacional o 14,44 unidades tributarias, por concepto de Obligación de Manutención en favor de su hijo-a, mediante depósito bancario, así como a compartir los gastos extraordinarios;

TERCERO: Ajustar la mensualidad cuando esta justificado en base a las necesidades de la hijo y la capacidad económica del Obligado, considerando el I.P.C del Banco Central;


Se obvian notificaciones por emitirse dentro del lapso, ofíciese al Banco, publíquese física y cibernéticamente, agréguese y archívese, en Colón, hoy DIECISIETE de ENERO de 2013, a las 12.20 de la tarde; CUMPLASE,
JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.

LA SECRETARIA





Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.



Exp. P-1776-12-cab
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
1810-2013, año 3 del Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo y de la República