REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
Causa N° 3.485.-
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE GENARINO NIÑO CHACÓN y ANA PATRICIA CARDONA DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.351.366 y V-22.673.798, respectivamente, la última antes de nacionalidad colombiana, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; cónyuges entre sí y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.728.438 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.172 y jurídicamente hábil, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida Común, de conformidad con lo establecido en el en el articulo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal se declaró competente de la presente causa y admitió la solicitud presentada y ordeno la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de (s) este Juzgado, informó que notifico al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2013, el Abg. Carlos Eduardo Briceño Nevado, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira presento un escrito mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en el presente juicio.
Cumplidos los requisitos de Ley, el divorcio debe declarase con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JOSE GENARINO NIÑO CHACÓN y ANA PATRICIA CARDONA DE NIÑO, plenamente identificados, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos, según Acta Nº 70 de fecha 21 de diciembre de 1990, ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 14 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-
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