REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 1105 -2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.182 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.967 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS ….
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en la CUARTA PIEZA del expediente se evidencia:
Al folio 94, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2012, por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, mediante el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, a los fines de que sea Aumentada, a favor de sus hijas. Argumenta que la misma se encuentra fijada desde el 11 de noviembre de 2011, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) mensuales y las cuotas extraordinarias en la época escolar y decembrina, en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada una, y que ya han transcurrido once meses, desde que se fijó la Obligación de Manutención en dichas cantidades. Igualmente expone que en virtud del aumento de los precios y de que sus hijas están estudiando, la cantidad previamente fijada no le alcanza para cubrir todos los gastos, por lo cual solicita que se aumente en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y las cuotas extraordinarias en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) cada una, y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Solicita la citación de la ciudadana MARIA FERMINA ROMÁN FUENTES.
Al folio 95, corre inserta suscrita por la ciudadana MARIA FERMINA ROMÁN FUENTES, mediante la cual consigna facturas de gastos escolares de sus nietas.
Al folio 96, corre agregado auto de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, se acordó la citación de la ciudadana MARIA FERMINA ROMAN FUENTES y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 97 y 98.
Al folio 99, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 100).
Al folio 101, corre inserto escrito de alegatos presentado por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO.
Al folio 102, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la ciudadana MARIA FERMINA ROMAN FUENTES, debidamente firmada (folio 103).
Al folio 104, corre inserta Acta de Audiencia de Conciliación, la cual se declaró desierta por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por intermedio de apoderado.
Al folio 105, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 10 de enero de 2013, por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, anexos del folio 106 al 115.
Al folio 116, corre inserto auto de fecha 10 de enero de 2013., donde se agregan y admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO.
Al folio 117, corre inserto auto de fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual se insta a la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, a que consigne los estados de cuenta de ahorros a fin de determinar los montos depositados.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante promovió:
1.- FACTURAS. En relación con las facturas insertas a los folios 106 al 113, consisten en instrumentos privados emanados de diferentes establecimientos y de la Fundación Eclesial Colegio Parroquial Bethania, y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la demandante, en la manutención de sus hijas, incluyendo gastos escolares, y se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la parte demandada no promovió pruebas.
2º CONFESIÓN FICTA:
De las actas procésales se desprende, que la obligada alimentista fue debidamente citada para celebrar el acto conciliatorio con la solicitante; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, la demandada debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia de la accionada a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 27 de noviembre de 2012, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada SEA DECLARADA CONFESA. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que las hermanas …, disfruten de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, que son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser resguardados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, o en su defecto, por los parientes más cercanos, en aplicación al principio del “Interés Superior”.
Se percata esta juzgadora que en el presente caso, se fijó la pensión subsidiaria por cuanto el alimentista ciudadano RICHARD ROLANDO ROMAN, padre de las beneficiarias de autos, no estaba en condiciones de satisfacer la obligación de manutención de sus hijas y su abuela paterna, hoy demandada, manifestó su intención de ayudarlas en la medida de sus recursos económicos, y por cuanto ninguna de las partes aportó medios de pruebas fehacientes, tendientes a demostrar las condiciones económicas actuales del ciudadano RICHARD ROLANDO ROMAN, lo cual hace presumir que no han variado los supuestos por las cuales se estableció la obligación subsidiaria y por consiguiente es criterio de esta juzgadora, que la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, debe continuar colaborando con la manutención de sus nietas, conforme lo establece el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Dentro de este orden de ideas, considera esta sentenciadora que las hermanas …, tienen derecho a que se les suministren los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, del año 1998, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que respecta a la capacidad económica de la obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas. No obstante, en el presente caso, se observa de las actas del expediente, que la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN, es personal administrativo jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual devenga una pensión de jubilación mensual de dicho Ministerio.
Como se desprende de las normas transcritas, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; y ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, por lo cual, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención presentada por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO y atendiendo al interés superior de las beneficiarias de autos, se fijará prudencialmente la misma, debiendo declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS …, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.967 y domiciliada en Santa Rita, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención Subsidiaria, presentada por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.550.182 y domiciliada en Santa Rita, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira; contra la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.967 y domiciliada en Santa Rita, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de de Abuela Paterna, de conformidad con lo previsto en el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del presente mes de Enero de 2013.
CUARTO: SE FIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 17 días del mes de Enero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 07 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temp.
Exp. Nº 1105-2004
BYVM/lcm.
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