REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 1911/2011

SOLICITANTES: Los ciudadanos ROSA IRIS BARILLAS VILLAMIZAR y NILSON FERNANDO CALA LIZCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.221.175 y V-5.651.395, en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y MARCOS DANIEL CORTÉS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.867, 71.471 y 180.873, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 6, riela escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, por los ciudadanos ROSA IRIS BARILLAS VILLAMIZAR, asistida por la Abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL y NILSON FERNANDO CALA LIZCANO, asistidos por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, mediante el cual solicitan la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, tal como consta en el acta N° 84, la cual anexan; alegan que fijaron su domicilio conyugal en El Llanito, Aldea sucre, Calle Bello Monte del Municipio Independencia, que durante su unión adquirieron bienes, los cuales describen en su escrito de solicitud. Manifestaron que a lo largo del tiempo se les hizo imposible continuar juntos, por lo que de manera amistosa han decidido su separación de cuerpos y de bienes de acuerdo con lo señalado en los artículos 188 y siguientes del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 6 al 33.

Al folio 34 y 35, riela decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, por el cual este Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos ROSA IRIS BARILLAS VILLAMIZAR y NILSON FERNANDO CALA LIZCANO.

Al folio 38, riela diligencia de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario (Folio 39).

Al folio 40 y 41, riela escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, por la ciudadana ROSA IRIS BARILLAS VILLAMIZAR, asistida por la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, mediante el cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido mas un año desde la separación y pide que se notifique al ciudadano NILSON FERNANDO CALA LIZCANO.

Al folio 42, riela auto de fecha 20/12/2012, mediante el cual se acuerda la notificación del ciudadano NILSON FERNANDO CALA LIZCANO.

Al folio 43, corre inserto escrito presentado en fecha 16/01/2013, mediante el cual el ciudadano NILSON FERNANDO CALA LIZCANO, asistido por el Abogado MARCOS DANIEL CORTES MEDINA, mediante el cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido mas de un año desde la separación.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185 del Código Civil vigente:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 14 de diciembre de 2011 (folios 34 y 35) y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que alguno de los cónyuges hubiere aducido y probado la reconciliación entre ellos, considera esta sentenciadora, que resulta procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos ROSA IRIS BARILLAS VILLAMIZAR y NILSON FERNANDO CALA LIZCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.221.175 y V-5.651.395, en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual fue decretada por este Tribunal el 14 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, mediante Acta de Matrimonio N° 84, de fecha 29 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, ejecútese y remítanse mediante oficio, las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.

Conforme a lo solicitado, expídanse tres (03) copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ____________, quedando registrada bajo el N°__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-_________ y 3140-_________.

Abg. Lidia C. Mendoza /Secretaria Temp.
Sol. Nº 1911/2011
BYVM/more.-
Va sin enmienda.