REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 153º

Exp. Nº 2202/2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VIVIEN BARBARA PAGE DE USECHE, Inglesa, titular de la cédula de residente N° E-81.404.324, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchia.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR Y ROMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.274 y 18.782 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.217, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2012, por la ciudadana VIVIEN BARBARA PAGE DE USECHE, asistida por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, mediante el cual demandó a la ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, para que pague como acreedora hipotecaria, las siguientes cantidades de dinero: Bs. 48.000,00 por concepto de monto de la deuda, Bs. 5.760,00 por concepto de intereses, calculados a la tasa del 1% mensual hasta el 16/12/2011, solicita la experticia complementaria del fallo a fin de que se calculen los intereses que sigan causándose hasta ala definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa del 5% anual, protesta las costa y honorarios profesionales correspondientes. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Recaudos del folio 4 al 13.

A los folios 14 y 15, riela auto de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que apercibida de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Del folio 17 al 25, rielan actuaciones relativas con la intimación de la demandada la cual no fue posible practicar.

Al folio 26, riela poder apud acta otorgado por la parte demandante ciudadana VIVIEN BARBARA PAGE DE USECHE, a los abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR Y ROMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS.

Al folio 27, riela diligencia suscrita por el Abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, mediante la cual solicita la intimación por carteles.

Al folio 28, riela auto de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual se acuerda la intimación por carteles de la parte demandada, copia del cartel a los folios 29 y 30.

Del folio 31 al 37, rielan actuaciones relativas a la publicación y consignación de los carteles por parte del abogado apoderado de la demandante.

Al folio 38, corre diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, Maurima Molina, quien informa que fijó el cartel de intimación librado para la ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, en su domicilio.



Del folio 39 al 47, corren actuaciones relativas al nombramiento de Defensor Ad litem, lo cual no se concretó.

Al folio 48 y su vuelto, corre poder Apud Acta, otorgado ante este Despacho, por la demandada ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, en fecha 18 de enero de 2013.



PARTE MOTIVA

1° DE LA INTIMACIÓN PRESUNTA:

Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

El mencionado artículo establece dos formas en las cuales se puede verificar la citación o intimación del demandado, como son la citación o intimación expresa tal como lo establece el enunciado del mismo, y la citación o intimación presunta conforme al único aparte del mismo

Ahora bien, con respecto a citación o intimación presunta el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco, señaló

“ La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación.”

De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación presunta establecido en Sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, la cual estableció:

“...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

‘La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.


Del análisis de las mencionadas jurisprudencias, si bien establece la posibilidad de configurarse la intimación presunta, también es clara la misma al señalar como supuesto de procedencia según la Ley, que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, por lo que, esta institución se verifica es cuando la parte demandada ha realizado una actuación en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, como es por ejemplo el otorgamiento de un poder apud acta, la practica de una medida preventiva entre otros.

Ahora bien, consta de actas que el 18 de enero de 2013, la parte demandada ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.217, se presentó en el Despacho del Tribunal y mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado N° 78.952; con lo cual se configuró el requisito establecido en la citada jurisprudencia, en consecuencia quedó intimada a partir de esa fecha y por ende a derecho sobre la demanda incoada en su contra.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Igualmente, se observa que la intimada NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES, a la constancia en autos de su intimación, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga por interpretación analógica de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).

Y visto que el procedimiento por intimación sanciona al intimado contumaz negándole oportunidad de ser oído y procediendo con el decreto intimatorio como si fuera cosa juzgada, siendo el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, un tipo de procedimiento especial basado en título ejecutivo, constituido con solemnidades, la ejecución debe ser expedita, de manera que la ausencia de oposición del deudor dentro del lapso otorgado, hace que la intimación de ejecución quede definitivamente firme y el proceso deberá continuarse como se tratara de ejecución de sentencia firme. La parte demandada ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, debió formular su oposición dentro del lapso legal otorgado en el decreto de intimación es decir, dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación; y a pesar de haber quedado legalmente intimada no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

3° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 48.000,00), que comprende el capital adeudado contenido en el documento de hipoteca, registrado ante a Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 08 de octubre de 2010, inserto al folio 5 en original, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 08 de abril de 2012, hasta la ejecución del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 14 de febrero de 2012.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ciudadana YOHANKA VIRGINIA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.217, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, a pagarle a la demandante ciudadana VIVIEN BARBARA PAGE DE USECHE, Inglesa, titular de la cédula de residente N° E-81.404.324, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 14 de febrero de 2012, que riela a los folios 14 y 15.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 24 del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 3:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 12 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN
Secretaria Temporal
Exp. Nº 2202/2012
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA.








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