REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º

SOLICITUD Nº 2041/2012

SOLICITANTES: Los ciudadanos BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ Y LUÍS EMIRO PÉREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.418.231 y V-10.153.505 respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.243 y 48.698 en su orden; quines actúan en defensa de sus propios derechos.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 16 de noviembre de 2012, los ciudadanos BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ Y LUÍS EMIRO PÉREZ NAVARRO, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 25 de marzo de 2004, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, calle 5, N° 166, vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira y que por motivos personales se separaron desde hace más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 4 escrito y anexos del folio 5 al 8.

En fecha 21 de noviembre de 2012, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ Y LUÍS EMIRO PÉREZ NAVARRO, quienes actúan en defensa de sus propios derechos. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

En fecha 08 de enero de 2013, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. Folios 11 y 12.

En fecha 10 de enero de 2013, la abogada solicitante ciudadana BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ, consigna mediante diligencia, copia fotostática certificada de fecha 07/01/2013, del acta de matrimonio. Folios 13 al 20.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:

1) Del folio 16 al 20, corre inserta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 03, de fecha 25 de marzo de 2004, emanada de este Juzgado; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ Y LUÍS EMIRO PÉREZ NAVARRO, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Que la Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 11 de enero de 2013, según diligencia inserta al folio 21 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ Y LUÍS EMIRO PÉREZ NAVARRO.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ Y LUÍS EMIRO PÉREZ NAVARRO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2004.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Asimismo, expídase una (1) copia certificada y remítase al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal y por cuanto el matrimonio fue efectuado ante este Despacho, de igual forma estámpese la nota marginal en el libro de Matrimonios correspondiente. De conformidad con lo solicitado por las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 25 días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 13 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Consuelo Mendoza /Secretaria Temporal

Solicitud Nº 2041/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.