REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2301/2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EMILY PATRICIA VERGEL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.956.368 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.708.001 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ….
PARTE NARRATIVA
A los folios 1, 2 y 3, corre inserto escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012, por la ciudadana EMILY PATRICIA VERGEL CARDENAS, asistida por el Abogado Jhon Rafael Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.395; mediante el cual demanda al ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención favor de su hijo, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la época de inicio escolar y de Diciembre y el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la mencionada ciudadana que de mutuo acuerdo con el padre de su hijo, habían fijado una manutención de Bs. 300,00 mensuales, pero que tiene desde el mes de diciembre de 2011 que no le pasa la mensualidad; que él tiene un trabajo estable como comerciante formal, ya que es propietario de una empresa, y que por comentarios del mismo obligado, tiene ingresos aproximados de Bs. 25.000,00 mensuales. Solicita la demandante el pago de las pensiones vencidas, que se decrete embargo de bienes muebles e inmuebles, bloqueo de cuentas de ahorro y corrientes, donde sea titular el demandado. Anexa recaudos de los folios 4 al 20.
A los folios 21, 22 y 23, corre agregado auto de fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana EMILY PATRICIA VERGEL CARDENAS; se acordó la citación del ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Se niega el reclamo de las pensiones vencidas por cuanto no consta que fueran establecidas judicialmente. Se abrió cuaderno de Medidas y se negaron las medidas solicitadas sobre el patrimonio del obligado alimentario. Copias de las boletas a los folios 24 y 25.
Al folio 26, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 27).
Al folio 28, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, devuelve copia de la boleta debidamente firmada. (folio 29).
Al folio 30, corre inserta Acta de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes, y no habiendo llegado a ningún acuerdo, el demandado procede a contestar la demanda realizando el siguiente ofrecimiento: “1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención. 2) En cuanto a la temporada de inicio escolar comprará todo lo relacionado al uniforme diario y deportivo y calzado escolar. 3) En cuanto a la temporada decembrina, le comprará a su hijo la ropa y calzado del 24 de diciembre, incluyendo ropa interior y el juguete de navidad. 4) Cubrir el 50% de los gastos médicos cuando el niño lo amerite”. La madre no acepto el ofrecimiento realizado por el padre y en consecuencia no habiendo acuerdo entre las partes se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 32, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana EMILY PATRICIA VERGEL CARDENAS, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los Abogados JOSÉ JESÚS DUQUE LABRADOR Y JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN.
A los folios 34 y 35, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Apoderado de la parte demandante, JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, quien promueve prueba de informes, solicita que se oficie al SENIAT, al Banco Provincial y Bicentenario; promueve una visita social en el hogar del beneficiario de autos y del obligado alimentario; y promueve testimoniales.
Al folio 36, corre auto de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante; copias de los oficios de informes, a los folios 37, 38, 39 y 40.
Al folio 41, corre inserta acta de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se declara desierto la testimonial del ciudadano José Ángel Olmos Torres.
Al folio 42, corre inserta acta de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se declara desierto la testimonial de la ciudadana Delfa Lorena Berbesi.
Al folio 43, corre inserta acta de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se declara desierto la testimonial del ciudadano Jorge Luís Orozco Niño.
A los folios 44 y 45, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano, parte demandado, FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, quien promueve documentales y testimoniales. Anexos del folio 46 al 118.
A los folios 119 y 120, corre auto de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada; se fija oportunidad para las testimoniales.
Al folio 121, corre inserta acta de fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual se declara desierto la testimonial de la ciudadana Nydia Esperanza Cetina Melo.
Al folio 122, corre inserta acta de fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual se declara desierto la testimonial de la ciudadana Gabriela del Carmen Chacón Santaella.
Al folio 123, corre diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales por él promovidas.
Al folio 124, riela auto de fecha 14 de enero de 2013, mediante le cual se fija nueva oportunidad para las testimoniales.
Al folio 125, riela oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2012/E-322, de fecha 28 de diciembre de 2012, procedente del SENIAT, mediante el cual informa que no existen registros de una empresa de nombre DIMOTOS. Se agregó con auto de fecha 17/01/2013, inserto al folio 126.
Al folio 127, corre inserta acta de fecha 21 de enero de 2013, mediante la cual se declara desierto la testimonial de la ciudadana Nydia Esperanza Cetina Melo.
Al folio 128, corre inserta acta de fecha 21 de enero de 2013, mediante la cual se declara desierto la testimonial de la ciudadana Gabriela del Carmen Chacón Santaella.
Al folio 129, riela oficio N° SG-201208237, de fecha 08 de enero de 2013, procedente del Banco Provincial, mediante el cual remite movimientos bancarios de la cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, dichos movimientos corren del folio 130 al 155. Se agregó con auto de fecha 22/01/2013, inserto al folio 156.
Al folio 157, riela oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2012/E-321, de fecha 28 de diciembre de 2012, procedente del SENIAT, mediante el cual remite copia certificada de la declaración de Impuesto sobre la Renta, del ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, recaudos del folio 158 al 180. Se agregó con auto de fecha 24/01/2013, inserto al folio 181.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme al principio de comunidad de las pruebas, otorgándole el mérito que merezcan con independencia de la parte que la hubiere promovido y comenzando con los recaudos que acompañan el libelo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
1° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 454: Expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, corre inserta a los folios 05 al 08, en copia certificada y fue presentada con el libelo de demanda; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el …, es hijo del ciudadano FREDDY OLMEDO CUAROS MURILLO y de la ciudadana EMILY PATRICIA VERGEL CÁRDENAS.
2° COPIA DE REGISTROS MERCANTILES: Corren insertas del folio 09 al 19, fueron presentados con el libelo de demanda, en copia certificada, se trata de dos instrumentos públicos que no fueron objetados en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 22 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 96, tomo 5-B, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, registra un Fondo de Comercio denominado “DIMOTOS”, dedicado a las actividades relacionadas con la comercialización, compra y venta, distribución al mayor y detal, de motos, partes, repuestos y accesorios y demás objetos relacionados con el ramo. Asimismo, según documento de fecha 24 de noviembre de 2009, el prenombrado ciudadano, presentó ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EXTREMA C.A. (DISTREXCA)”, anotada bajo el Nº 65, tomo 16-A, de fecha 26/10/2006, un acta de Asamblea extraordinaria de su representada, en la cual paga la totalidad de las acciones de la empresa, quedando como único accionista.
3° CONSTANCIA DE ESTUDIO: Corre inserta al folio 20, presentada con el libelo de demanda en original, consiste en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirve para demostrar que el niño …, es alumno regular de la U.E. Colegio Santa Mariana de Jesús, y actualmente se encuentra cursando el Primer Grado de Educación Primaria.
4° OFICIO N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2012/E-322: de fecha 28 de diciembre de 2012, procedente del SENIAT, promovido y evacuado como pruebas de informes, corre inserto al folio 125, consisten en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, sirve para demostrar que no existen registros de Información Fiscal, de una empresa de nombre DIMOTOS, sino de una empresa llamada DIMOSTOS CARORA C.A.
5° ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS: Del Banco Provincial, rielan a los folios 130 al 155; fueron promovidos y evacuados como pruebas de informes, se le otorga pleno valor probatorio, de los mismo se evidencia que el ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, es titular de dos (2) cuentas corrientes N° 0108-0009-91-0100172355 y N° 0108-0104-40-01000935224; de dichos estados de cuenta bancarios se observa el movimiento de dinero que maneja el prenombrado ciudadano.
6° COPIAS CERTIFICADAS DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (I.S.L.R.) Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I.V.A.): promovidas y evacuadas como pruebas de informes, corren insertas del folio 159 al 180, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, la parte contraria no realizó observaciones a estas documentales, este Tribunal observa que las mismas se refieren a la ventas realizadas y declaradas por ante el SENIAT por el ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, parte demandada.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1° RECIBOS DE PAGO, COPIAS DE DEPOSITOS BANCARIOS, FACTURAS VARIAS DE COLEGIO, COMPRA DE ROPA, GASTOS MÉDICOS Y DE MEDICINAS, VIVERES, ARTÍCULOS DE ASEO PERSONAL: Rielan insertos de los folios 46 AL 108, todos en copias simples, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por la demandante, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención del niño David Alejandro.
2° AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL Y DE PASAPORTE: Rielan insertos de los folios 109 Y 110, en copia simple, el primero emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipios Libertad, no fueron desvirtuados por la demandante, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran que el niño David Alejandro, viajó el año pasado a Bogota, Colombia, con su progenitor.
3° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 454: La misma ya fue valorada.
4° COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO: Corre inserta al folio 114, consiste en un instrumento privado sin firma, ni membrete, razón por la cual esta administradora de justicia no le confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5° PLANILLA DE INSCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA: Corre inserta al folio 115, consiste en un instrumento administrativo, en copia simple, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, sin embargo no es prueba fehaciente de que el ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, sea estudiante regular de la Universidad Católica del Táchira, tal como lo señala en su escrito de pruebas; en consecuencia se desecha.
6° CONSULTA DE PRESTAMOS DEL BANCO BICENTENARIO Y CRONOGRAMA DE PAGOS: Corren insertos al folio 116 Y 117, debidamente sellados y firmados por la entidad Bancaria, consisten en instrumentos administrativos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, sirven para demostrar que el ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS, cancela a dicha entidad Bancaria, un préstamo cuyo monto mensual es de Bs. 7.488,48.
II._ PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que del folio 5 al 8, riela copia fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 454, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con la formalidad de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que el …, es hijo del ciudadano FREDDY OLMEDO CUAROS MURILLO y de la ciudadana EMILY PATRICIA VERGEL CÁRDENAS.
Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano FREDDY OLMEDO CUAROS MURILLO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del oferente, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que la ciudadana EMILY PATRICIA VERGEL CÁRDENAS, aportó medios de pruebas suficientes, que permitieron determinar que el prenombrado ciudadano tiene constituido un dos (2) Fondos de Comercio denominados “DIMOTOS” y “DISTRIBUIDORA EXTREMA C.A.”, dedicado a las actividades relacionadas con comercialización, compra y venta, distribución al mayor y detal, mercancías, entre otros; de igual forma, a través de los estados de cuenta se pudo verificar los movimientos bancarios de la cuentas que posee el demandado en el Banco Provincial; y de las declaraciones de impuesto sobre la renta (I.P.S.L.R.) y del impuesto al valor agregado (I.V.A.), se verifica que el prenombrado ciudadano cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir la manutención de su hijo.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hijo reclamante, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud, según consta en acta de fecha 26 de noviembre de 2012, inserta la folio 30 del presente expediente, sin embargo, dado el alto costo de la vida resulta insuficiente dicho ofrecimiento, por lo cual esta juzgadora procederá a fijar prudencialmente los montos por obligación de manutención y otros conceptos. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana EMILY PATRICIA VERGEL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.956.368 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.708.001 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano FREDDY OLMEDO CUADROS MURILLO, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de enero de 2013.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en septiembre, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 14 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temp.
Exp. No. 2301/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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