REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2285/2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BERCY DUBRASKA ACOSTA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.212.175 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.847 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ...
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2012, por la ciudadana BERCY DUBRASKA ACOSTA NAVA, mediante el cual demanda al ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención favor de sus hijos, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, más la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para la época de inicio escolar y de Diciembre y el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la mencionada ciudadana que tiene nueve meses de separada del padre de sus hijos y que él la ayudaba pero que ya no le da nada, ni siquiera para los gastos de la escuela y ella no trabaja porque no tiene quien le cuide a sus hijos. Anexó recaudos de los folios 3 al 6.
Al folio 7, corre agregado auto de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana BERCY DUBRASKA ACOSTA NAVA; se acordó la citación del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Copias de las boletas a los folios 8 y 9.
Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).
Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, devuelve copia de la boleta debidamente firmada. (folio 13).
Al folio 14, corre diligencia de contestación de demanda de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, manifiesta que: “…informo al Tribunal que actualmente no tengo trabajo, por tal razón no he podido ayudar a mis hijos como lo hacia antes; nunca los he desatendido, lo que pasa es que mi situación económica ha cambiado y me ha sido difícil encontrar nuevamente trabajo; por tal razón ofrezco CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, mientras que encuentre un trabajo estable que me permita ayudarlos mejor; en cuanto a la temporada de diciembre que ya se aproxima ofrezco comprarle la ropita a los tres niños, para el 31 de diciembre, y si puedo le compro los zapatos a los tres también. En inicio escolar para el año próximo les ayudaré con los uniformes, a los tres, incluyendo el calzado. Es todo”.
Al folio 15, corre inserta Acta de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto, en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que a los folios 4, 5, 6, riela copia fotostática simple de las partidas de nacimiento Nos. 3137, 4075 y 4024, expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; las cuales constituyen actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, y por ello tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ y BERCY DUBRASKA ACOSTA NAVA, son los padres de los niños …
Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …, con el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana BERCY DUBRASKA ACOSTA NAVA, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado. Sin embargo, el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, manifestó que siempre ha colaborado con sus hijos, pero que su situación económica cambió por cuanto actualmente no tiene trabajo y ofreció como obligación de manutención, la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) SEMANALES; en cuanto a la temporada de diciembre ofreció comprarles la ropa a los tres niños, para el 31 de diciembre. En inicio escolar para el año próximo ofreció comprar los uniformes, a los tres, incluyendo el calzado.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar en la manutención de sus hijos, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; concluyendo entonces esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, inserta al folio 14 de este expediente; y que la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos por ella solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana BERCY DUBRASKA ACOSTA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.212.175 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.847 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, a favor de sus hijos ….
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de enero de 2013.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de inicio escolar, el padre comprará los uniformes a los tres niños, incluyendo el deportivo y el calzado.
QUINTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada decembrina el padre comprará la ropa para el 31 de diciembre a los tres niños, incluyendo el calzado.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 01 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal
Exp. Nº 2285/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda
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