REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- En San Juan de Ureña, jueves 17 de Enero de 2013
202° y 153°
SOLICITANTES ZULAIMA COROMOTO NOVOA DE MARTIN, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-9.189.783, domiciliada en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: CARLOS AUGUSTO MALDONADO, IPSA N° 70.212 y JAIME PEREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V-12.209.705, inscrito en el Inpreabogado nro.63.212, Apoderado Especial del ciudadano: LUIS EDUARDO MARTIN CASTAÑEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía nro. C C-79.040.649, según Poder Autenticado por ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, en fecha 04 de julio de 2012, con apostilla nro. AMHE134513514, de fecha 04 de julio de 2012 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO: ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: 610-2012.-
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente causa, el día Dieciséis (16) de noviembre de 2.012, por solicitud incoada por los ciudadanos: ZULAIMA COROMOTO NOVOA DE MARTIN, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: CARLOS AUGUSTO MALDONADO, IPSA N° 70.212 y JAIME PEREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado nro.63.212, Apoderado Especial del ciudadano: LUIS EDUARDO MARTIN CASTAÑEDA.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil Del Municipio Pedro María Ureña Del Estado Táchira, el día 24 de Abril de 1990, según consta de acta de matrimonio N° 21, manifiestan que procrearon un hijo de nombre: JORGE LEONARDO MARTIN NOVOA, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que formen parte de su sociedad conyugal de gananciales, que llevan separados por más de Diez (10) años, Solicitan que sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre del 2012, existe diligencia del alguacil del Tribunal mediante el cual se deja constancia de que recibió la boleta de notificación del Fiscal XIII.-
Al folio trece (13), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, dándose por notificada de la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre del 2012, en el folio trece (13), diligencia suscrita por la abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó “que no tiene nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión del expediente se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil”.-
II
PARTE MOTIVA.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ZULAIMA COROMOTO NOVOA DE MARTIN y LUIS EDUARDO MARTIN CASTAÑEDA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de diez (10) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados: así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Formulada por los ciudadanos: ZULAIMA COROMOTO NOVOA DE MARTIN y LUIS EDUARDO MARTIN CASTAÑEDA, venezolana y colombiana, mayores de edad , titulares de la cedula de Identidad y Ciudadanía N°s V-9.189.783 y CC-79.040.649.- En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado ante La Primera Autoridad Civil Del Municipio Pedro María Ureña Del Estado Táchira, el día 24 de abril de 1990, según consta de acta de matrimonio Nº 21. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal, de igual forma expídase dos copias certificadas para ser entregadas a los solicitantes; Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece. 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.-
El Juez,
LUIS ALBERTO LEÓN M.
El Secretario temporal,
Wilmar Rodríguez Munevar.-
En esa misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde.
El secretario.
LALM/wrm/js-
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