REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece.-
202º y 153°
DEMANDANTE: YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.498.247 y V-10.813.763, domiciliadas en la calle 4, N° 7-46, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.212 y 63.212.

DEMANDADO: OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, domiciliado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar N° 17-54, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: N° 1.986-2.012.-
PRIMERO

En fecha 14 de agosto de 2.012, comparecieron por ante la sede del Tribunal las ciudadanas YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.498.247 y V-10.813.713, domiciliadas en la calle 4 N° 7-46, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidas por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.212, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, del inmueble local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar N° 17-54, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra el ciudadano OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350. (folios 1 al 4). Presentado recaudos anexos a los folios 5 al 21.
Se admitió la demandada, el día 20 de septiembre de 2.012, el Tribunal ordenó citar al demandado ciudadano OMAR VARGAS, ya identificado, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación compareciera a dar contestación a la demanda. (folios 22 y 23)
En fecha 5 de octubre de 2.012, la Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal, mediante diligencia informa que entregó boleta de citación al ciudadano OMAR VARGAS, ya identificado, en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N° 17-54, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, negándose el demandado a firmar la citación. (folios 24 y 25)
En fecha 8 de octubre de 2.012, este Tribunal mediante auto conforme a diligencia estampada por la Alguacil Temporal de este Tribunal, acordó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación al demandado. (folio 26)
En fecha 15 de octubre de 2.012, la Secretaria adscrita a este Tribunal mediante diligencia informa que en fecha 11 de octubre de 2.012, se trasladó a la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N° 17-54, y notificó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al demandado, haciendo entrega de la boleta a la ciudadana DORIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.996.173. (folios 27 y 28)
En fecha 16 de octubre de 2.012, mediante escrito el demandado ciudadano OMAR VARGAS, ya identificado, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO RANGEL JOLLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.565.558, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 109.481, dio contestación de la demanda. (folios 29 al 34). Consignando recaudos anexos al escrito que corren agregados a los folios 35 al 43.
En fecha 29 de octubre de 2.012, el demandado OMAR VARGAS, ya identificado, en su condición de parte demandada, mediante escrito, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 58.422, promovió pruebas. (folios 43 al 45). Consignando anexo recaudos que corren agregados a los folios 46 al 51.
En fecha 30 de octubre de 2.012, la ciudadana YUDITH GUIZA VARGAS, ya identificada, en su condición de parte codemandante, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 73.212, promovió pruebas. (folio 52)
En fecha 30 de octubre de 2.012, mediante escrito la ciudadana YUDITH GUIZA VARGAS, ya identificada, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.212, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (folio 53).
En fecha 30 de octubre de 2.012, mediante diligencia la ciudadana YUDITH GUIZA VARGAS, ya identificada, en su condición de parte codemandante, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.212, consignan copia simple del expediente N° 1.833-2.012, en el cual se dictó medida preventiva de secuestro; asimismo, solicita conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto para mejor proveer a los efectos de consignar copia certificada de las resultas del expediente N° 1.833. (folios 54 al 62)
En fecha 30 de octubre de 2.012, las ciudadanas YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, ya identificadas, mediante diligencia confieren poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, en su orden. (folio 63)
En fecha 30 de octubre de 2.012, las ciudadanas YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito ratifica la pertinencia y conducencia de los documentales que presento, como medio de prueba. (folio 64)
En fecha 31 de octubre de 2.012, este Tribunal mediante auto acordó agregar y admitir salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. (folio 65)
En fecha 6 de noviembre de 2.012, mediante escrito el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, en su condición de coapoderado judicial del la parte demandante, consignó copias certificadas tomadas del expediente N° 1.833-2.010, a fin de que se constate la transacción judicial realizada por las partes. (folios 66 al 83)
En fecha 7 de noviembre 2.012, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 514 de código de procedimiento civil, ordinal 2, fijó un lapso de diez (10) días despacho para realizar una revisión exhaustiva del expediente N° 1.833-2.010. (folio 84)

SEGUNDO

El Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Operador de Justicia pasa a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que las demandantes YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, ya identificadas, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 15 de noviembre de 2.010, con el ciudadano OMAR VARGAS, ya identificado, sobre un local comercial, consistente en dos (2) salones, cocina y baño con paredes de bloque y techo de platabanda, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N° 17-54, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en una extensión de 11,55 metros de frente por 16,60 metros de fondo, alinderado así NORTE: con Avenida Intercomunal Simón Bolívar; SUR: con lucia Vargas; ESTE: con Rosa América y OESTE: con mejoras de Fabiola Guiza, fijando el termino de duración del contrato en un año, que el vencimiento se fijó el día 16 de noviembre de 2.011; igualmente que conforme a solicitud 497-2.011, se le notificó al demandado que debía proceder hacer la entrega del local comercial el día 16 de mayo de 2.012 y por cuanto en varias oportunidades han solicitado de manera verbal y amistosa la entrega del local no obteniendo resultado alguno, es por lo que demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prorroga legal, se declare la entrega material del local comercial, completamente desocupado de personas y cosas, asimismo, protestó los honorarios profesionales y costas del juicio, estimaron la demanda en DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.200,00), equivalentes a 113,33 Unidades tributarias.
En el escrito de contestación a la demanda el ciudadano OMAR VARGAS, ya identificado, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes el petitorio de los demandantes, manifestando igualmente que la relación arrendaticia data desde hace 17 años y 7 meses; tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito el fecha 5 de abril de 1.993, por ante el entonces Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, el cual era prorrogable a voluntad de las partes, con prorrogas sucesivas año a año; que la demandante al tomar como base el último contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 68, Tomo 86, de fecha 23 de noviembre de 2.010, a tiempo determinado, desde el día 15 de noviembre de 2.010, hasta el día 15 de noviembre de 2.010; que la relación contractual de arrendamiento data de diecisiete (17) años; que el terminó de la prorroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal d) “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de (3) años”, que conforme al ya trascrito artículo le corresponde la prorroga vence el 15 de noviembre de 2.014.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, pasa a valorar lo probado en autos por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por ante el extinto Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 5 de abril de 1.993, anotado bajo el N° 212, folio vuelto 43 y 44, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por ante la Oficina Notarial Publica de Ureña, Municipio Pedro María Ureña fecha 23 de noviembre de 2.013, inserto bajo el N° 68, Tomo 86, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por ante la Oficina Notarial Publica de Ureña, Municipio Pedro María Ureña fecha 23 de noviembre de 2.013, inserto bajo el N° 68, Tomo 86, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de la solicitud N° 497-2.011, notificación judicial evacuada por este Tribunal se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.600 del Código Civil prevé que:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin terminación de tiempo”

Según Ossorio, la Tácita Reconducción se origina cuando el locatario continúa en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo para la locación, sin que el locator se oponga.

Establece el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Es decir, para que sea procedente la tácita reconducción, se requiere que se cumpla con los tres requisitos siguientes: 1) que se trate de un arrendamiento de casa hecho por tiempo determinado; 2) que el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término; y 3) que no haya oposición del propietario.

A los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inquilinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.

Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.

Por lo que la acción intentada de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, no es lo procedente, en virtud de que el contrato objeto de la litis, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la tácita reconducción antes señalada, de conformidad con el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.614 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal confirma la sentencia dictada por el a-quo, ya que se verificó la Tácita Reconducción declarada, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, ya que el actor no hizo la oposición referida en el artículo 1.614 del código Civil Venezolano Vigente, ni lo alega en su escrito libelar, y pretendiendo en Segunda Instancia presentar nuevos hechos, aduciendo tal oposición; y en consecuencia se declara la tácita reconducción en el mencionado contrato de arrendamiento por no haberse efectuado la oposición de ley. Y se declara.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del inmueble constituido por un local comercial, sobre un consistente en dos (2) salones, cocina y baño con paredes de bloque y techo de platabanda, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N° 17-54, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en una extensión de 11,55 metros de frente por 16,60 metros de fondo, alinderado así NORTE: con Avenida Intercomunal Simón Bolívar; SUR: con lucia Vargas; ESTE: con Rosa América y OESTE: con mejoras de Fabiola Guiza; interpuesta por las YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.498.247 y V-10.813.763 contra el ciudadano OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350.
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2.013, 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Meléndres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).