JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 153°


PARTE DEMANDANTE: VISMERLY MARU MARQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.612.893, domiciliada en la carrera 4 entre calles 7 y 8 del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ARQUIMIDES MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.098.374, con domicilio en carrera 4 N° 7-47, Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-653-2012.


Con escrito de fecha Nueve de Octubre de 2012, la adolescente VISMERLY MARU MARQUEZ JIMENEZ, interpuso solicitud de Obligación de Manutención suscrita por la misma adolescente, solicita la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, anexo copia del acta de nacimientos N° 4, copia cedula de identidad.
ADMISION.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano FRANKLIN ARQUIMIDES MARQUEZ CONTRERAS, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 5, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 16 de Octubre de 2012.
Al folio 8, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, FRANKLIN ARQUIMIDES MARQUEZ CONTRERAS de fecha 14 de Noviembre del 2012.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presento el ciudadano FRANKLIN ARQUIMIDES MARQUEZ CONTRERAS, parte demanda para lo cual se dejo constancia de su declaración a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Yo he colaborado con mis dos hijos, yo le he dado lo que he podido, no solo yo su mama también , nosotros duramos juntos Diecinueve años, yo tengo otra familia tengo tres hijos mas y cubro con todos los gastos y mi tutela, también tengo a mi madre enferma, yo vivo con ella y cubro los gastos , es una persona de 89 años de edad, ella ya ni me visita, yo tuve dos taquicardias no puedo pasar rabias ni tener discusiones, con respecto a la cuota que ella solicita para mi es imposible, por cuanto eso es lo que yo gano , yo lo único que pudo darle a ella son TRECIENTOS BOLIVARES (3.00,00Bs), para Diciembre le puedo dar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) y para el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.000,00Bs)”.
Seguidamente en acta de esa misma fecha se dejo constancia que la parte demandante se presento a la hora prevista para el acto conciliatorio habiendo escuchado lo manifestado de su progenitor con respecto a la manutención se le concedió el derecho de palabra a los fines de escuchar su defensa, quien expuso lo siguiente:
“ Yo en pasajes gasto TREINTA Y CINCO BOLIVARES (35,00Bs) para llegar a la Universidad son DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (270,00BS), yo gasto en guías, el dice que siempre me ha dado, yo le pedí para hacer el deposito en la Universidad y fue grosero conmigo, yo no estoy de acuerdo con TRECIENTOS BOLIVARES (300,00Bs), que el me ofrece mensuales, tampoco estoy de acuerdo con la cuota de Septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) por lo menos que me de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00BS) si estoy de acuerdo con los MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) que el ofrece me para la cuota de Diciembre”.


El tribunal vista la imposibilidad de conciliación total entre las partes hizo de conocimiento a los presentes; que el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana VISMERLY MARU MARQUEZ JIMENEZ, presento escrito de de fecha 16de Enero 2013.

Pruebas Documentales:

- Partida de Nacimiento
- Comprobante de Inscripción periodo 2012-II


De las pruebas promovidas por la demandada

El ciudadano FRANKLIN ARQUIMIDES MARQUEZ CONTRERAS, presento escrito de pruebas de fecha 07 de Enero de 2013

- Copia de Recibo de pago correspondiente a la Quincena 19 de 2012 , cargo aseador, Escuela Básica Santa Rita, que riela en el folio Quince (15).
- Justificativo de Testigos Unión Concubinaria, Notariada, que riela en el folio 17 al 19.
- Copia simple de las Partidas de nacimiento de sus menores hijos Nros. 88, 96,9422, que riela en los folios 20 al 22.
- Electrocardiograma para posterior tratamiento, que riela en el folio 23.
-Control de la atención para posterior tratamiento., que riela en el folio 24.
-Tratamiento para la tensión, que riela en el folio 25.
- Pago ultimo domicilio de servicio para su progenitora, que riela en el folio 26.
- Factura de compra para su progenitora, que riela en el folio 27

Análisis y Valoración de las pruebas evacuadas por la parte Demandante.

- Copia simple de la partida de nacimiento de la Demandante.
- Mediante diligencia presento constancia de inscripción en trayecto inicial, PNF Construcción Civil, evacuadas por la adolescente VISMERLY MARU MARQUEZ JIMENEZ se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria. el artículo 282 del Código Civil establece, que las obligaciones de manutención respecto de los progenitores subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.Ese artículo es delimitado y precisado por la LOPNNA; pues en ésta se establecen las condiciones para la extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de edad, aclarando así el alcance de dicha extensión. Con relación al tema que nos ocupa, es el derecho de manutención derivado de la patria potestad, cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo o hija (18 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota de manutención; excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Art. 383 LOPNNA).

Análisis y Valoración de las pruebas evacuadas por la parte Demandada.

Se le da valor probatorio a las partidas de nacimiento constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial del ciudadano FRANKLIN ARQUIMIDES MARQUEZ CONTRERAS, con respecto a los niños, cuyas partidas de nacimiento rielan en los folios 20 al 22 así como el justificativo de testigos estableciendo una unión concubinaria, en cuanto a el Electrocardiograma para posterior tratamiento, que riela en el folio 23.-Control de la atención para posterior tratamiento., que riela en el folio 24.-Tratamiento para la tensión, que riela en el folio 25.- Pago ultimo domicilio de servicio para su progenitora, que riela en el folio 26. - Factura de compra para su progenitora, que riela en el folio 27, no se le dan valor probatorio.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; aun cuando no se probo pero considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De lo anteriormente expuesto se evidencia en el acto conciliatorio de fecha Veinte (20) de Noviembre del 2012, la adolescente manifestó estar de acuerdo con la cuota extraordinaria de Diciembre que corresponde a la cantidad de MIL (1.000,00Bs) pero dijo no estar de acuerdo con las cuotas mensuales y la cuota extraordinaria de Septiembre.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; presentada por la adolescente VISMERLY MARU MARQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.612.893, en contra del ciudadano FRANKLIN ARQUIMIDES MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.098.374, tomando en cuenta que el obligado tiene una carga familiar, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00,oo) los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para los meses de diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de gastos navideños que estuvieron de acuerdo en el acto conciliatorio y en cuanto al mes de Septiembre, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Una vez que quede definitivamente firme la presente desicion.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las niñas; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijas; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo ameriten las niñas.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los Diecisiete (17) días de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2::00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-653-2012.
ZCRP.