JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: DULCE EMILEY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.688.303, domiciliada en la carrera 7 entre calles 3 y 4 N° 3-32 del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ELIO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.346.945, con domicilio en carrera 7 casa S/N, Barrio Ayacucho, Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-662-2012.
Con escrito de fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, la ciudadana DULCE EMILEY ZAMBRANO RAMIREZ, interpuso solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, solicita la cantidad de MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) mensuales y cuotas adicionales de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800, 00), para los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y para diciembre la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), anexo copia de las actas de nacimientos de las Adolescente y el niño Nros 137, 19 y 131, copia cedula del la madre , copia simple de las constancias de estudios de la adolescente ANDRI JHONA RAMIREZ ZAMBRANO, de la niña ELIANDRY DANIELA RAMIREZ ZAMBRANO y del niño JUAN PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, estudiantes del primer Semestre de Comercio Exterior, del primer año de Educación Media y nivel Maternal.
ADMISION.
Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano ELIO ENRIQUE RAMIREZ, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 05 de noviembre del 2012.
Al folio 18, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ELIO ENRIQUE RAMIREZ, de fecha 12 de Noviembre del 2012.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presento el ciudadano ELIO ENRIQUE RAMIREZ, parte demanda para lo cual se dejo constancia de su declaración a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“No son cuatro meses de separados , ella se fue hace cuatro años de la casa, mi hija mayor se quedo conmigo hasta que cumplió los 15 años, paro la abuela de mi hija la puso en mi contra y ya no vive conmigo, yo le paso a ella la tarjeta de cesta ticket yo le pague el colegio de las muchachas a partir de la mitad de año ya no le pague el colegio solo a Daniela , le compre los útiles escolares, yo no gano DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00Bs) yo gano sueldo mínimo, yo no puedo darle los MIL TRECIENTOS BOLIVARES (1.300,00Bs) mensuales que ella me pide, en este momento solo le puedo pasar MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) MENSUALES y en cuanto a la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre le puedo dar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) adicionales a la mensualidad”.
Seguidamente en acta de esa misma fecha se dejo constancia que la parte demandante se presento a la hora prevista para el acto conciliatorio habiendo escuchado la manifestación del padre de sus hijos con respecto a la manutención se le concedió el derecho de palabra a los fines de escuchar su defensa, quien expuso lo siguiente:
“ El dice que yo me fui de la casa , si me fue, trabajaba y estudiaba en San Cristóbal y en la Grita, había maltrato entre las partes, el vivía con la niña grande, el nunca me colaboro, me fui para casa de mi papa para evitar una tragedia ,deje las dos niñas con el, el se quedo con la casa de nosotros, la compramos por Fundesta, el se quedo viviendo en nuestra casa, así mismo dijo que no estaba de cuerdo con la cuota de la mensualidad que ofreció de MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) tampoco estoy de acuerdo con la cuota extraordinaria de Diciembre, solo estoy de acuerdo con la cuota extraordinaria de Septiembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs)
El tribunal vista la imposibilidad de conciliación total entre las partes hizo de conocimiento a los presentes; que el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana DULCE EMILEY ZAMBRANO RAMIREZ, presento escrito de pruebas de fecha 07 de Enero 2013.
Pruebas Documentales:
- Copia de factura Nº 008241 de fecha 30 de Julio 2012 de Colegio Juan Pablo Segundo.
- Copias de facturas Nros 008241 de fecha 30 de Julio 2012, 008356 de fecha 11 de Octubre de 2012, 009897 de fecha 22 de Noviembre de 2012, 008702 de fecha 14 de Diciembre de 2012 de la unidad Educativa Colegio Juan Pablo II por concepto de mensualidades.
- Original factura Nros A-1-00148267 Instituto Universitario de la Frontera S.C de fecha 01/10/2012 por concepto carnet pregrado e inscripción semestre.
- Deposito del Banco sofitasa al IUFRONT Sociedad Civil de fecha 03/01/2013 planilla N° 220529007.
- Original de factura de los Supermercados Nuevo Mundo, Mercancenter, por concepto de compra de víveres y productos para el aseo personal.
- Original de facturas Nros. 000041,000039, de Mi Angelito Prof. Rafael Porras, de fecha 26/10/2012 y 18/10/2012, por concepto la primera de Mensualidad del mes de Octubre y la segunda Inscripción en la entidad de Atención.
- Original factura Nº 00009476 de TRAKI 8G PLUS C.A de fecha 23/11/2012 2012, por concepto de juguetes.
- Original de factura Nº 000202001 de de fecha 07/11/2012 de FARMATODO, por concepto de lecha y pañales.
- Original de Recipe Medico Clínica el Carmen C.A. de fecha 30/11/2012.
- Original de facturas N°. 6062009 de fechas 30/11/2012 de Clínica del Carmen por concepto de consulta.
- Copia de recipe medico del Dr. Otto Rafael Rangel Estrada de fecha 9/11/2012. Examen de la Unidad de IMAGENOLOGIA de fecha 09/11/2012
De las pruebas evacuadas por la parte demandada.
El ciudadano ELIO ENRIQUE RAMIREZ , no presento pruebas, ni evacuo.
Análisis y Valoración de las pruebas evacuadas por la parte Demandante.
- Las diversas facturas, evacuadas por la ciudadana DULCE EMILEY ZAMBRANO RAMIREZ se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y la madre demostró , pago colegio, tratamiento medico, a los fines de brindar un nivel de vida adecuado para su crecimiento y desarrollo tan físico como intelectual.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; aun cuando no se probo pero considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia en el acto conciliatorio de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2012, la madre manifestó estar de acuerdo con la cuota extraordinaria de Septiembre que corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.5000Bs) pero dijo no estar de acuerdo con las cuotas mensuales y la cuota extraordinaria de Diciembre.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; presentada por la ciudadana DULCE EMILEY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.688.303, en contra del ciudadano ELIO ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.346.945, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL TRECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.300,oo) para sus hijos, los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para los meses de diciembre la cantidad adicional de MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) por concepto de gastos navideños y el mes de Septiembre la cantidad adicional MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) por cuantos las partes en el acto conciliatorio estuvieron de acuerdo. Una vez que quede definitivamente firme la presente desicion.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las niñas; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijas; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo ameriten las niñas.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los Diecisiete (17) días de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-662-2012.
ZCRP.
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