REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000195
ASUNTO : SP21-P-2013-000195
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según consta en acta de investigación penal, de fecha 05 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Táchira Sub Delegación la Fría, que en ese mismo día se recibió llamada telefónica, por parte de una persona de timbre de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de ella y de sus familiares, manifestando que en el casco central, calle cuatro (04) con esquina carrera nueve (09), instalaciones del bar esquina caliente de la localidad de la Fría Municipio García de Hevia, se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, utilizando como camuflaje la venta de bebidas alcohólicas y servicio de meretrices y que en diferentes días habían visto a un ciudadano que frecuentaba el sitio a comprar dicha sustancias, observando que para ese momento había ingresado al establecimiento, se conformo una comisión y una vez en el referido lugar observaron a un ciudadano que iba saliendo con las características y la vestimenta igual a las señalada por la persona en al llamada telefónica, le dieron la voz de alto y emprendió veloz huida introduciéndose a las instalaciones del referido bar, por tal situación le solicitaron la colaboración a dos personas que fungieron como testigos, y amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a ingresar a la referida morada, en compañía de los testigos, una vez dentro del inmueble se percatan de la presencia de tres personas dos mujeres y un hombre que fueron identificados como: JOSE GUSTAVO CARRILLO, Venezolano, natural de Guaramito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1964, de 48 años de edad, soltero, domicilio: El mirador, vía el Zulia, es una parcela, de la carrera de Machique a colon, en la segunda parcela, Casiguá El cubo, del Estado Zulia. GLORIA RÍOS, Colombiana, indocumentada, natural, de Curomani, de la Republica de Colombia, nacido desconoce, de 50 años de edad, domicilio en la fría, en el barrio la playita, casa sin número a horilla del río, la fría, Estado Táchira. SANDRA MILENA AMGEL MADRITH, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 21.428.502, nacida en fecha 27-01-1984, de 28 de edad, residenciada en la fría, barrio Casco Central, casa sin número, la fría, Municipio Hevia, Estado Táchira, luego durante la búsqueda de elementos de interés criminalístico se encontró en el área de la cocina: Cuatro (04) envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga, específicamente en el interior de una bolsa de alimento para animales domésticos (canino).
Así mismo consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, que el peso bruto de la muestra es de Ciento Cuarenta y Un (141) Gramos con Setecientos Ochenta (780) miligramos ( B JADEVER), el peso neto de Ciento Quince (115) Gramos con Novecientos (900) miligramos ( B JADEVER), y una vez realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA ( cannabis sativa L)
DE LA AUDIENCIA
A) Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE GUSTAVO CARRILLO, Venezolano, natural de Guaramito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1964, de 48 años de edad, soltero, domicilio: El mirador, vía el Zulia, es una parcela, de la carrera de Machique a colon, en la segunda parcela, Casiguá El cubo, del Estado Zulia. GLORIA RÍOS, Colombiana, indocumentada, natural, de Curomani, de la Republica de Colombia, nacido desconoce, de 50 años de edad, domicilio en la fría, en el barrio la playita, casa sin número a horilla del río, la fría, Estado Táchira. SANDRA MILENA AMGEL MADRITH, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 21.428.502, nacida en fecha 27-01-1984, de 28 de edad, residenciada en la fría, barrio Casco Central, casa sin número, la fría, Municipio Hevia, Estado Táchira, encuadra en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad. Conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso. Finalmente solicitó la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la calle 4 con esquina de carrera 9, asignada con la nomenclatura 4-29, destinado local comercial llamado (Bar Esquina Caliente) De La Localidad De La Fría, Municipio García De Hevia, y la incautación preventiva y el vaciado del teléfono, móvil (celular) de color blanco y anaranjado, marca v telca, modelo 5186, serial 126412980584 con su respectiva batería, serial 40041205204126786, marca v telca y el dinero que asciende a la suma de MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) incautados en el procedimiento.
B) El imputado JOSE GUSTAVO CARRILLO, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, indicándoles que de conformidad con los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 361, 361 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden hacer uso de tales instituciones de composición procesal desde el presente momento, no así del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó que SI deseaba declarar, en consecuencia expuso:““ciudadano juez yo el sábado venia del Zulia, llegué al terminal, salí por la calle 2 a pie, luego cruce por la calle que esta el negocio, iba pasando por la calle donde esta el reservado, estaba una señora, que estaba sentada a lado Mio, entonces la señora me dice que si yo voy a estar con ella, y parado en la puerta, de la acera, cuando estaba hablando con la señora, llegaron los agentes de la P.T.J , y me mandaron a parar de tras de la puerta, y de hay me sacaron en la patrulla para acá. Es todo”.
Acto seguido se le concede la derecha de palabra al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. Carlos Carrero, quien le pregunto al ciudadano: JOSE GUSTAVO CARRILLO, anterior mente identificado: ¿ha que hora llegó usted al sitio?...respondió, no se a que hora llegue, no tenia ni cinco minutos hablando con la señora y me detuvieron, ¿Usted utiliza ese inmueble?,…respondió: No Nunca. ¿Quien sabia que usted estaba halla?...respondió: No Nadie ¿Quien le dijo que uste estaba halla?..Respondió: No Nadie. ¿Es la primera vez que va para halla?, respondió: SI. El fiscal manifestó, Es todo.
C) Del mismo modo la imputada GLORIA RIOS, impuesta del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, indicándoles que de conformidad con los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 361, 361 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden hacer uso de tales instituciones de composición procesal desde el presente momento, no así del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó que SI deseaba declarar, en consecuencia expuso: Yo venia donde la señora Belén, allí estuve un rato y el señor venia bajando, y yo estaba parada en la esquina, y me puse hablar con él y nos metimos a la puerta y allí llego la PTJ, entonces me dijo donde esta la dueña del negocio y yo le dije hay esta afuera, y allí nos sentaron en una silla, y entonces ellos empezaron a requisar todo, se metieron para los cuartos y todo eso, y se fueron para el solar, y como a las 6 de la tarde, nos sacaron, Es Todo.
Acto seguido se le concede la derecha de palabra al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. Carlos Carrero, quien le preguntó a la ciudadana GLORIA RIOS anteriormente identificada: ¿Usted había prestado sus servicio al señor José?..Respondió: no. ¿Usted lo había visto frecuentar ese lugar con otras mujeres? Respondió: no, ahí teníamos como una hora allí hablando, a él le gusta tomar. ¿La semana pasada estuvo él?...Respondió: no. ¿Ustedes alquilan habitaciones en ese inmueble? ….Respondió: No ¿Ella vende droga?... Respondió: No, no, yo Trabajo para darle a mis hijos. Es todo,..”.
D) Posteriormente, la imputada SANDRA MILENA AMGEL MADRITH, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, indicándoles que de conformidad con los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 361, 361 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden hacer uso de tales instituciones de composición procesal desde el presente momento, no así del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó que SI deseaba declarar, en consecuencia expuso: “Yo estaba afuera del negocio, afuera hay una casa yo estaba sentada ahí y fue cuando llegaron los PTJ yo me fui, estaba cerrado, la señora gloria y el señor pasaron y me dijo que podía entrar, y los PTJ requisaron todo, en la cocina sacaron la bolsa y no me dijeron nada, a la señora gloria y ami nos esposaron sin decir nada, cuando nosotros llegamos a la PTJ, no nos decían nada y me decían horita le decimos, yo vi una bolsa negra y observe cuando le tomaron la foto, y eran billetes de 10 y de 20 y como cinco de 100, cuatro bolsas grandes y con dos pequeñas es todo.
Acto seguido se le concede la derecha de palabra al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. Carlos Carrero, quien le pregunto a la ciudadana SANDRA MILENA AMGEL MADRITH, anteriormente identificada: ¿Usted vive allí?...Respondió: Si, ¿Usted alquila habitaciones?..Respondió: Si. ¿Y usted conoce al señor?...Respondió: Es la primera vez que lo veo. ¿El señor lo había visto en otras ocasiones?..Respondió: no, y eso fue rápido, ¿ha el le vende droga?, Respondió: no. ¿Y de quien es la droga?.. Respondió: no se, mía no es. ¿Usted consume? Respondió: Consumo perico y tengo como dos años que no consumo marihuana, ¿Quien administra el inmueble doña?..Respondió: Belén, ella lo tiene arrendado, ¿Usted la conoce?.. Respondió: No, yo no he tratado con ella, y ella va cada mes, desde abril. ¿Usted le paga a la señora Belén por estar hay?..Respondió: si, ella iba por la plata. ¿Y alguien más sabe si usted le pagaba? Respondió: No se. ¿Cuando fue la ultima vez que ella vino?..Respondió: a finales de Abril. ¿Ella sabia que usted estaba alquilando ese inmueble?, Respondió: Si, y además hay varios locales., la droga no es mía, es de la PTJ. Ellos no nos decían nada, ellos me mostraron allá, yo vi que del comedor pasaron unas bolsas,
Acto seguido se le concede la derecha de palabra a la defensa Pública la Abg. NELIDAD TERAN, le pregunta a su defendida ¿le dijeron algo?, la ciudadana SANDRA MILENA AMGEL MADRITH, ellos llegaron de una vez, nos bajaron de los dos carros, ellos estaban parados.
Asimismo la defensa quien expuso:
“…Ciudadano Juez, tome en cuenta el principio, de proporcionalidad con el ciudadano JOSE GUSTAVO CARRILLO que él acababa de llegar al sitio, de lo leído y lo manifestado por mi defendido, solicito se verifique si están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente caso se lleve por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue medida cautelar de posible cumplimiento y de conformidad con lo dispuestos en los artículos 26 y 49, de nuestra carta Magna, 1, 12 13, 127. 5, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del vigente, Es todo…”
Acto seguido se le concede la derecha de palabra a la defensa Privada, el ABG. SANTANA PEÑARANDA FERNANDO, quien expuso:
“…Ciudadano Juez, de que a mi defendida la señora gloria, por el principio de la presunción de la inocencia y solicito se le otorgue medida cautelar de posible cumplimiento y de conformidad con lo dispuestos en los artículos 26 y 49, de nuestra carta Magna, 1, 12 13, 127. 5, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del vigente, Es todo…”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 05 de Enero de 2013, cuando los funcionarios recibieron llamada anónima denunciando que en un local del casco central de la fría se utilizaba la fachada de venta de licores y servicio de meretrices para distribuir y vender presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que al llegar al inmueble señalado en la llamada anónima iba saliendo un ciudadano que al darle al voz de alto emprendió veloz huida adentrándose al referido inmueble, que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a ingresar a la referida morada, en compañía de los testigos, una vez dentro del inmueble se percatan de la presencia de tres personas dos mujeres y un hombre que fueron identificados como: JOSE GUSTAVO CARRILLO, Venezolano, natural de Guaramito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1964, de 48 años de edad, soltero, domicilio: El mirador, vía el Zulia, es una parcela, de la carrera de Machique a colon, en la segunda parcela, Casiguá El cubo, del Estado Zulia. GLORIA RÍOS, Colombiana, indocumentada, natural, de Curomani, de la Republica de Colombia, nacido desconoce, de 50 años de edad, domicilio en la fría, en el barrio la playita, casa sin número a horilla del río, la fría, Estado Táchira. SANDRA MILENA AMGEL MADRITH, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 21.428.502, nacida en fecha 27-01-1984, de 28 de edad, residenciada en la fría, barrio Casco Central, casa sin número, la fría, Municipio Hevia, Estado Táchira. Que luego durante la búsqueda de elementos de interés criminalístico se encontró en el área de la cocina: Cuatro (04) envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga, específicamente en el interior de una bolsa de alimento para animales domésticos (canino). Así mismo consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, que el peso bruto de la muestra es de Ciento Cuarenta y Un (141) Gramos con Setecientos Ochenta (780) miligramos ( B JADEVER), el peso neto de Ciento Quince (115) Gramos con Novecientos (900) miligramos ( B JADEVER), y una vez realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA ( cannabis sativa L)
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados JOSE GUSTAVO CARRILLO, Venezolano, natural de Guaramito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1964, de 48 años de edad, soltero, domicilio: El mirador, vía el Zulia, es una parcela, de la carrera de Machique a colon, en la segunda parcela, Casiguá El cubo, del Estado Zulia. GLORIA RÍOS, Colombiana, indocumentada, natural, de Curomani, de la Republica de Colombia, nacido desconoce, de 50 años de edad, domicilio en la fría, en el barrio la playita, casa sin número a horilla del río, la fría, Estado Táchira. SANDRA MILENA AMGEL MADRITH, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 21.428.502, nacida en fecha 27-01-1984, de 28 de edad, residenciada en la fría, barrio Casco Central, casa sin número, la fría, Municipio Hevia, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Táchira. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE GUSTAVO CARRILLO, Venezolano, natural de Guaramito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1964, de 48 años de edad, soltero, domicilio: El mirador, vía el Zulia, es una parcela, de la carrera de Machique a colon, en la segunda parcela, Casiguá El cubo, del Estado Zulia. GLORIA RÍOS, Colombiana, indocumentada, natural, de Curomani, de la Republica de Colombia, nacido desconoce, de 50 años de edad, domicilio en la fría, en el barrio la playita, casa sin número a horilla del río, la fría, Estado Táchira. SANDRA MILENA AMGEL MADRITH, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 21.428.502, nacida en fecha 27-01-1984, de 28 de edad, residenciada en la fría, barrio Casco Central, casa sin número, la fría, Municipio Hevia, Estado Táchira, encuadran perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JOSE GUSTAVO CARRILLO, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano; pues del acta de investigación penal se desprende que el imputado fue detenido en el inmueble donde se encontraron Cuatro (04) envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga, específicamente en el interior de una bolsa de alimento para animales domésticos (canino). Así mismo consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, que el peso bruto de la muestra es de Ciento Cuarenta y Un (141) Gramos con Setecientos Ochenta (780) miligramos ( B JADEVER), el peso neto de Ciento Quince (115) Gramos con Novecientos (900) miligramos ( B JADEVER), y una vez realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA ( cannabis sativa L)
Igualmente es necesario tomar en cuenta la declaración del mismo imputado como de las ciudadanas Sandra Milena Ángel Madrith Y Gloria Ríos, imputadas en el mismo hecho, que manifestaron que el precitado ciudadano se encontraba en el inmueble porque iba a tener relaciones sexuales con la señora Gloria Ríos, ya que allí alquilan las habitaciones y se presta el servicio de meretrices, aunado a ello el ciudadano antes identificado no es un trabajador o empleado directo en el inmueble donde se encontró la droga, sino un cliente.
A la imputada GLORIA RIOS, como presunta autora del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, pues del acta de investigación penal se desprende que la imputada fue detenida en el inmueble donde se encontraron Cuatro (04) envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga, específicamente en el interior de una bolsa de alimento para animales domésticos (canino). Así mismo consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, que el peso bruto de la muestra es de Ciento Cuarenta y Un (141) Gramos con Setecientos Ochenta (780) miligramos ( B JADEVER), el peso neto de Ciento Quince (115) Gramos con Novecientos (900) miligramos ( B JADEVER), y una vez realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA ( cannabis sativa L), aunado a ello se presume que la imputada tenia conocimiento de la existencia de la droga hallada en el inmueble pues es una persona que se dedica a prestar servicios de meretriz frecuentemente en el inmueble donde hallaron la droga, esto se desprende de la declaración de la misma imputada y de la declaración de la ciudadana SANDRA MILENA AMGEL MADRITH.
A la imputada SANDRA MILENA AMGEL MADRITH como presunta autora del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, pues del acta de investigación penal se desprende que la imputada fue detenida en el inmueble donde se encontraron Cuatro (04) envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga, específicamente en el interior de una bolsa de alimento para animales domésticos (canino). Así mismo consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, que el peso bruto de la muestra es de Ciento Cuarenta y Un (141) Gramos con Setecientos Ochenta (780) miligramos ( B JADEVER), el peso neto de Ciento Quince (115) Gramos con Novecientos (900) miligramos ( B JADEVER), y una vez realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA ( cannabis sativa L), aunado a ello se presume que la imputada tenia conocimiento de la existencia de la droga hallada en el inmueble pues es una persona que se dedica a prestar servicios de meretriz frecuentemente en el inmueble donde hallaron la droga, y es la persona encargada o que administra el referido inmueble, y es la que cancelaba el alquiler por el inmueble, tal y como lo manifiesta la misma en su declaración.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, dado que su límite superior supera los Diez años de prisión, además, la magnitud del daño social causado, razón por lo que este Tribunal decreta a las imputados SANDRA MILENA AMGEL MADRITH y GLORIA RIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Así mismo, este Juzgador considera que si bien es cierto que el tipo penal asignado tiene una pena que supera los diez años en su limite máximo pues no es menos cierto que el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena establece que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, se podrá imponer mediante resolución motivada una medida cautelar, en el presente caso considera este juzgador que el ciudadano JOSE GUSTAVO CARRILLO, no es un empleado o trabajador directo en el inmueble donde se encontró la droga, lo que hace presumir que el mismo no tenia conocimiento de la droga que estaba dentro del local, presunción esta que fue corroborada por su declaración así como las declaraciones de las otras dos imputadas, quienes manifestaron que el precitado ciudadano solo estaba en el inmueble para tener relaciones sexuales con la señora Gloria Rios, de la misma manera no consta en autos que el imputado JOSE GUSTAVO CARRILLO tengan mala conducta predelictual, es por lo que, conforme a lo peticionado por la defensora pública y a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta al imputado JOSE GUSTAVO CARRILLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1.- Un fiador que contenga ingresos mensuales no menor a 30 unidades Tributaria, deben presentar constancia de residencia y de trabajo.
2) Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo;
3).- Atender los llamados que le hiciere la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal;
4.)- No cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide
DEL LUGAR DE RECLUSION
Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas SANDRA MILENA AMGEL MADRITH y GLORIA RIOS, se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la calle 4 con esquina de carrera 9, asignada con la nomenclatura 4-29, destinado local comercial llamado (Bar Esquina Caliente) De La Localidad De La Fría, Municipio García De Hevia, y la incautación preventiva y el vaciado del teléfono, móvil (celular) de color blanco y anaranjado, marca v telca, modelo 5186, serial 126412980584 con su respectiva batería, serial 40041205204126786, marca v telca y el dinero que asciende a la suma de MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) incautados en el procedimiento, ahora bien considera este juzgador que efectivamente existe un inmueble donde se encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir que se estaba utilizando dicho inmueble en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de drogas, de igual modo se incauto un celular que podría tener información referente a la investigación fiscal, es consecuencia lo procedente es acordar la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la calle 4 con esquina de carrera 9, asignada con la nomenclatura 4-29, destinado local comercial llamado (Bar Esquina Caliente) De La Localidad De La Fría, Municipio García De Hevia, y la incautación preventiva y el vaciado del teléfono, móvil (celular) de color blanco y anaranjado, marca v telca, modelo 5186, serial 126412980584 con su respectiva batería, serial 40041205204126786, marca v telca y el dinero que asciende a la suma de MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) incautados en el procedimiento, de conformidad del artículos 183 de la ley de droga en concordancia con los artículos 204 Y 205 del Código Orgánico Procesan Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE GUSTAVO CARRILLO, Venezolano, natural de Guaramito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1964, de 48 años de edad, soltero, domicilio: El mirador, vía el Zulia, es una parcela, de la carrera de Machique a colon, en la segunda parcela, Casiguá El cubo, del Estado Zulia. GLORIA RÍOS, Colombiana, indocumentada, natural, de Curomani, de la Republica de Colombia, nacido desconoce, de 50 años de edad, domicilio en la fría, en el barrio la playita, casa sin número a horilla del río, la fría, Estado Táchira. SANDRA MILENA AMGEL MADRITH, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 21.428.502, nacida en fecha 27-01-1984, de 28 de edad, residenciada en la fría, barrio Casco Central, casa sin número, la fría, Municipio Hevia, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal -------
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. -------------------------------------------
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las ciudadanas GLORIA RÍOS, Colombiana, indocumentada, natural, de Curomani, de la Republica de Colombia, nacido desconoce, de 50 años de edad, domicilio en la fría, en el barrio la playita, casa sin número a horilla del río, la fría, Estado Táchira.SANDRA MILENA AMGEL MADRITH, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 21.428.502, nacida en fecha 27-01-1984, de 28 de edad, residenciada en la fría, barrio Casco Central, casa sin número, la fría, Municipio Hevia, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.---------------------------
CUARTO: IMPONE MEDIDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD AL ciudadano JOSE GUSTAVO CARRILLO, Venezolano, natural de Guaramito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1964, de 48 años de edad, soltero, domicilio: El mirador, vía el Zulia, es una parcela, de la carrera de Machique a colon, en la segunda parcela, Casiguá El cubo, del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Un fiador que contenga ingresos mensuales no menor a 30 unidades Tributaria, deben presentar constancia de residencia y de trabajo 2) Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.- Atender los llamados que le hiciere la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal; 3.- No cometer nuevos hechos delictivos. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente de acuerda trasladar a la Policía del Estado Táchira hasta tanto cumpla con los requisitos establecido por este despacho.
QUINTO: SE ACUERDA la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la calle 4 con esquina de carrera 9, asignada con la nomenclatura 4-29, destinado local comercial llamado (Bar Esquina Caliente) De La Localidad De La Fría, Municipio García De Hevia, y la incautación preventiva y el vaciado del teléfono, móvil (celular) de color blanco y anaranjado, marca v telca, modelo 5186, serial 126412980584 con su respectiva batería, serial 40041205204126786, marca v telca y el dinero que asciende a la suma de MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) incautados en el procedimiento, de conformidad del artículos 183 de la ley de droga en concordancia con los artículos 204 Y 205 del Código Orgánico Procesan Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
SP21-P-2013-000195
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