REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de enero de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: 6C- SP21-P-2013-000196
ASUNTO : 6C- SP21-P-2013-000196

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según consta en acta policial de fecha 05 de Enero del 2013, Encontrándose en investigaciones de campo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas se dirigían en la unidad P-30716 al barrio paraíso, parte baja calle principal con vereda uno, vía pública, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, cuando lograron avistar un ciudadano que al observar la presencia de la comisión demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a abordarlo con la finalidad de solicitarle la documentación de identidad, manifestando el mismo no poseerla, por cuanto es de nacionalidad Colombiana y nunca ha cedulado quedando identificado como JOSE FERNANDO HERRERA HERNANDEZ quien es de nacionalidad venezolano, natural Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 8.099.726, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio Paraíso casa S/N, La Fría, Estado Táchira, le preguntaron que si entre sus pertenencias poseía algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente u objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, en tal sentido y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias, encontrándosele en el bolsillo delantero lado derecho del short un (01) envoltorio elaborado de material sintético, de color azul, tipo cebollita, sujeto en su extremo por un nudo elaborado en hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína la cual fue colectada para ser sometida a las experticia de rigor.


DE LA AUDIENCIA

A) Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE FERNANDO HERRERA HERNANDEZ quien es de nacionalidad venezolano, natural Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 8.099.726, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio Paraíso casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0277-1365128 por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso.-

B) Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado ciudadana FERNANDO HERRERA HERNANDEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, indicándoles que de conformidad con los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 361, 361 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden hacer uso de tales instituciones de composición procesal desde el presente momento, no así del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, el ciudadano JOSE FERNANDO HERRERA HERNANDEZ que NO manifestando: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra a la defensora pública Abg. NELIDA TERAN, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista las actuaciones dejo a criterio del Tribunal la decisión que considere pertinente me adhiero al procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, y solicito medida cautelar para mi defendido, es todo”.





DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 05 de Enero de 2013, en el momento en el cual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas se dirigían en la unidad P-30716 al barrio paraíso, parte baja calle principal con vereda uno, vía pública, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, cuando lograron avistar un ciudadano que al observar la presencia de la comisión demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a abordarlo con la finalidad de solicitarle la documentación de identidad, manifestando el mismo no poseerla, le preguntaron que si entre sus pertenencias poseía algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente u objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, en tal sentido y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias, encontrándosele en el bolsillo delantero lado derecho del short un (01) envoltorio elaborado de material sintético, de color azul, tipo cebollita, sujeto en su extremo por un nudo elaborado en hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína la cual fue colectada para ser sometida a las experticia de rigor.
Que del acta de colección muestra y entrega de evidencia N° 0004-2013 suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas se evidencia que el peso bruto de la muestra fue de seiscientos setenta miligramos (670) y el peso neto seiscientos diez miligramos (610) B JADEVE, y que realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es clorhidrato de cocaína.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Táchira. Y así se decide.




DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE FERNANDO HERRERA HERNANDEZ quien es de nacionalidad venezolano, natural Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 8.099.726, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio Paraíso casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0277-1365128 por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, encuadran en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como el autor del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal, pues del acta de investigación penal se desprende que el imputado luego de observar la presencia de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas se torno nervioso y una vez que fue intervenido policialmente se le encontró en su vestimenta un envoltorio con presunta cocaína, sustancia esta que fue debidamente objeto de una experticia y resulto ser clorhidrato de cocaína.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que no excede de ocho años en su límite superior y por cuanto no consta en autos que el imputado tengan mala conducta predelictual, es por lo que, conforme a lo peticionado por la representación fiscal y a lo establecido en el artículo 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta al imputado JOSE FERNANDO HERRERA HERNANDEZ quien es de nacionalidad venezolano, natural Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 8.099.726, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio Paraíso casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0277-1365128 por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1.-Presentarse cada 30 días a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2.- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico;
3.- Acudir charlas de C. E. P. A. O, debiendo consignar ante el Tribunal constancias de asistencia.
Todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-





DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE FERNANDO HERRERA HERNANDEZ quien es de nacionalidad venezolano, natural Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 8.099.726, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio Paraíso casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0277-1365128), por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE FERNANDO HERRERA HERNANDEZ quien es de nacionalidad venezolano, natural Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 8.099.726, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio Paraíso casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0277-1365128), por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, debiendo el imputado: 1.-Presentarse cada 30 días a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 3.- Acudir charlas de C. E. P. A. O, debiendo consignar ante el Tribunal constancias de asistencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
JUEZ (T) SEXTO DE CONTROL

ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO


6C-P-SP21-P-2013-000196