REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013964
ASUNTO : SP21-P-2012-013964
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6c- SP21-P-2012-013964, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de ARSO MANUEL APARICIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Residente N° V.- 19.975.576, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Aparicio (v) y padre desconocido, residenciado en Rómulo Gallegos, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, numero 9-12, estado Táchira, no posee teléfono, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El imputado está acompañado en este acto por la defensora Pública ABG. LOREDANA MORENO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que el día 17 de noviembre del corriente año, encontrándose en labores de servicio, se le acercaron dos ciudadanos manifestando haber sido víctimas de un robo en la unidad de transporte público número 122 de la línea Rómulo Gallegos, y le señalaron a cierta distancia donde se encontraba uno de los sujetos que cometió el robo, el cual se encontraba en la entrada del barrio 08 de diciembre, y observaron que el sujeto tenía en su mano derecha un arma de fuego, tomaron las previsiones del caso, y procedieron a despojarlo del arma, la cual resultó ser calibre 22, con serial AF7219, de color gris con una cacha de material plástico, procedieron a efectuar la inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole la cantidad de ciento seis bolívares en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado como ARSO MANUEL APARICIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Residente N° V.- 19.975.576, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Aparicio (v) y padre desconocido, residenciado en Rómulo Gallegos, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, numero 9-12, estado Táchira, no posee teléfono, a quien le participaron el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de ARSO MANUEL APARICIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Residente N° V.- 19.975.576, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Aparicio (v) y padre desconocido, residenciado en Rómulo Gallegos, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, numero 9-12, estado Táchira, no posee teléfono, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa, ABG. ROSSILSE OMAÑA expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso a las acusadas de manera individual del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le preguntó a ARSO MANUEL APARICIO, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. LOREDANA MORENO DUQUE, quien manifestó, “Ciudadano Juez, una vez escuchado a mis defendidas, solicito se le imponga la pena con la rebajas de ley, es todo”
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de ARSO MANUEL APARICIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Residente N° V.- 19.975.576, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Aparicio (v) y padre desconocido, residenciado en Rómulo Gallegos, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, numero 9-12, estado Táchira, no posee teléfono, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa en esta audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado ARSO MANUEL APARICIO, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que las señalan como presuntas partícipes en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado ARSO MANUEL APARICIO, quien señaló haber amenazado mediante el uso de arma de fuego y despojado de las pertenencias personales a los ocupantes de un vehículo de transporte público, concretamente de una cantidad de dinero, razón por la que se estima haberse cometido el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357 del Código penal, tiene una pena de diez a dieciséis años de prisión, cuyo término medio es de trece años y seis meses de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo términjo medio es de cuatro años, que al aplicarse el concurso real de delitos, se rebaja en su mitad, quedando en dos años de prisión, que al sumarse la pena anterior, daría una pena a imponer de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja un tercio de la pena a imponer, considerando que no hubo mayor resultado dañino, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no se han modificado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal extrema impuesto a las imputadas es por lo que, de declara sin lugar la sustitución de la medida conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ARSO MANUEL APARICIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Residente N° V.- 19.975.576, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Aparicio (v) y padre desconocido, residenciado en Rómulo Gallegos, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, numero 9-12, estado Táchira, no posee teléfono, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado ARSO MANUEL APARICIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Residente N° V.- 19.975.576, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Aparicio (v) y padre desconocido, residenciado en Rómulo Gallegos, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, numero 9-12, estado Táchira, no posee teléfono; a cumplir la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 357 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ARSO MANUEL APARICIO GUERRERO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado ARSO MANUEL APARICIO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARSO MANUEL APARICIO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en articulo 357 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2012-013964
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