REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-11893
ASUNTO : SP21-P-2012-11893
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C- SP21-P-2012-11893, seguida por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra de GENITO CASIANE MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de San Cayetano, Departamento de Bolívar, Republica de Colombia, Estado Táchira, titular de la cedula de Residente N° 28.640.519, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-02-1961, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Casiane (v) y de Rosa Martínez (F), residenciado en el Barrio Sucre, Carrera 10, casa S/N, La Fría, Municipio Gracia de Hevia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado está acompañado en este acto por su abogado defensor privado ABG. HINESTROSA MONCADA CESAR AUGUSTO, inscrito en el Inpreabogado 77.446 de cedula de identidad V-10.519.777, con domicilio fiscal Sector Catedral, carrera 2 y 4 Centro Profesional Doña Letty Oficina 11, teléfono 0414-0732050, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que, consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que el detective T.S.U Renzo Contreras deja constancia que el día 28 de Octubre del año 2012, siendo las seis (6:00) horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en la vía publica, avenida aeropuerto, entre calles tres y cuatro, La Fría, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Gerson MARTINEZ, Inspector William Contreras, Jose Salcedo, agentes de investigación, Ronald Cacua, Jhonn y Camero y Yalisson Colmenares, en las unidades P-30716 y unidad moto serial de carrocería JKAKLEE13CDA41053, específicamente cuando nos trasladábamos, logramos avistar a un (1) ciudadano quien al observar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a abordarlo con la finalidad de slicitarle su documentación de identidad, quedando identificado como CASIANE MARTINEZ GENITO, posteriormente le preguntamos al referido ciudadano que si entre sus pertenencias, poseía algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica u objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias; encontrándosele en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, tipo cebollita, sujeto en su extremo por un nudo elaborado en hilo de color negro, contentivos en interior de un polvo de color blanco y olor penetrante. Seguidamente le informamos al respectivo ciudadano en cuestión que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, así mismo fue impuesto de sus derechos, seguidamente nos retiramos del lugar retornando hasta la sede de nuestro despacho en compañía del investigado, donde una vez presente procedí a verificar el mismo ante el Sistema de Investigación Policial (S.I.P.O.L) donde me percate que por el sistema enlace CICPC-SAIME no registra. En virtud de la diligencia practicada se inició investigación penal número K-12-0078-00699, por la comisión del mencionado delito donde figura como víctima el Estado Venezolano, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Carlos Carrero, quien acoto que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y que el investigado fuera puesto a sus órdenes en el Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de GENITO CASIANE MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de San Cayetano, Departamento de Bolívar, Republica de Colombia, Estado Táchira, titular de la cedula de Residente N° 28.640.519, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-02-1961, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Casiane (v) y de Rosa Martínez (F), residenciado en el Barrio Sucre, Carrera 10, casa S/N, La Fría, Municipio Gracia de Hevia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa, el ABG. HINESTROSA MONCADA CESAR AUGUSTO quien expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, ratifico la solicitud del cambio de media de fecha 15 de Enero de 2013, es todo”
C) Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le pregunto a GENITO CASIANE MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, soy inocente de lo que se me imputa lo demostrare en Juicio y estoy dispuesto someterme en las obligaciones que me ponga el Tribunal para obtener la Libertad, es todo”.
D) Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HINESTROSA MONCADA CESAR AUGUSTO quien manifestó, “Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido, solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y público, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que existen dos declaraciones rendidas por los ciudadanos ADELCIO ALCIDIADES NOGUERA CONTRERAS y ANASARIO VILLAMIZAR AREVALO, quienes afirman haber presenciado el procedimiento policial, sosteniendo que en ningún momento se le encontró en el bolsillo del imputado la sustancia ilícita hallada, puesto que la misma, se encontraba en el piso de un establecimiento donde se expende bebidas alcohólicas, y que, se llevaron detenidos al imputado y al dueño del establecimiento, pero que, luego los funcionarios aprehensores soltaron al dueño del establecimiento, pero dejaron detenido a Genito Casiane Martínez; tales circunstancias no podrán ser valoradas en esta fase del proceso penal, pues corresponderá al juez de juicio valorar la pruebas que se incorporen lícitamente al proceso penal.
Sin embargo, partiendo de las actas policiales, y al existir, argumentos en pro y en contra que cuestionan la acusación fiscal, lo procedente sería, admitir la acusación penal presentada en contra de GENITO CASIANE MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de San Cayetano, Departamento de Bolívar, Republica de Colombia, Estado Táchira, titular de la cedula de Residente N° 28.640.519, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-02-1961, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Casiane (v) y de Rosa Martínez (F), residenciado en el Barrio Sucre, Carrera 10, casa S/N, La Fría, Municipio Gracia de Hevia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa en esta audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del auto de apertura ajuicio oral y público
Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado GENITO CASIANE MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, natural de San Cayetano, Departamento Bolívar, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-28.640.519, nacido en fecha 15-02-1961, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado Colina del Paraíso, Parte Baja, calle principal, casa una sola planta, color azul claro, sin número, al lado de la bodega que es propietaria del Sra Belén, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-4770164; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.-
-d-
De la revisión de la medida de Coerción Personal
Por cuanto se han modificado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal extrema impuesto al imputado, en virtud de haberse consignado constancia de residencia expedida por el consejo comunal Colinas del Paraiso, parte Baja de la Fría, estado Táchira, donde se acredita el arraigo en el país, así como constancia suscrita por los Trabajadores del Mercado 19 de Abril, con sede en la Fría, estado Táchira, donde dan fe que el imputado presta sus servicios en el establecimiento del mercado, en mantenimiento y limpieza, desde hace más de un año, caracterizándose por ser respetuoso y de recto proceder, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y ante la conformidad expresa manifestada por el Ministerio Público durante la audiencia para sustituir la cautela extrema por otra menos gravosa, es por lo que, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado GENITO CASIANE MARTINEZ, en fecha 29 de Octubre de 2013, imponiéndose medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, al imputado GENITO CASIANE MARTINEZ, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- presentarse cada quince (15) días entes oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
2.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
3.- prohibición de concurrir a sitios donde se expidan o consuman bebidas alcohólicas
4.- prohibición de salir del estado Táchira.
En ese estado el ciudadano GENITO CASIANE MARTINEZ manifestó: “Juro Cumplir con las obligaciones impuesta y estoy entendido que el incumplimiento de la misma acarrea la revocatoria de dicha medida”. El Ministerio Publico no hizo objeción de la medida decretada. Se deja constancia que el imputado GENITO CASIANE MARTINEZ manifestó: No saber escribir y por ende no pudo firmar el acta.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del GENITO CASIANE MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, natural de San Cayetano, Departamento Bolívar, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-28.640.519, nacido en fecha 15-02-1961, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado Colina del Paraíso, Parte Baja, calle principal, casa una sola planta, color azul claro, sin número, al lado de la bodega que es propietaria del Sra Belén, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-4770164, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capítulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y los ofrecidos por la Defensa, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GENITO CASIANE MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, natural de San Cayetano, Departamento Bolívar, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-28.640.519, nacido en fecha 15-02-1961, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado Colina del Paraíso, Parte Baja, calle principal, casa una sola planta, color azul claro, sin número, al lado de la bodega que es propietaria del Sra Belén, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-4770164, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes a los fines que concurran por ante el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado GENITO CASIANE MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, natural de San Cayetano, Departamento Bolívar, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-28.640.519, nacido en fecha 15-02-1961, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado Colina del Paraíso, Parte Baja, calle principal, casa una sola planta, color azul claro, sin número, al lado de la bodega que es propietaria del Sra Belén, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-4770164, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GENITO CASIANE MARTINEZ, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días entes Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se empedan o consuman bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de Salir del Estado Táchira. Líbrese boleta de libertad por cuanto prestó caución juratoria. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2012-11893
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