REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009746
ASUNTO : SP21-P-2012-009746
Visto el escrito presentado por el Abogado: MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa: se da incio a la presente investigación en fecha 23 de diciembre de 2010 en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalística por el ciudadano JESUS MANUEL CARDENAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.975.807, quien manifestó entre otras cosas que el día anterior del hecho dejo su vehiculo estacionado frente a la casa de su primo JOSE ANGEL COLMENARES, ubicada en el Barrio Ñampo carrera 8 con calle 7, casa N° 7-80, Capacho Independencia, como a eso de las 03:30am su primo se dirigió a su casa y le dijo que escucho que el carro había arrancado y cuando salió a la calle se percato que se lo robaron, cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, color Verde, año 1998, placas, ABR20D, serial de carrocería 8Z1SC2165XV302045.; no existiendo por lo tanto elementos de convicción que demuestre la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de una persona determinada.
Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto lo único que se desprende de autos es la denuncia de la víctima, no pudiéndose incorporar otro medio de prueba que demuestre la comisión del hecho; por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, en consecuencia la petición de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal; de igual manera el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el 02 numeral 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de JESUS MANUEL CARDENAS COLMENARES. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión, mediante oficio.
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EIMER MORENO LOZADA
9C-SP21-P-2012-009746 SECRETARIA
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