REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009966
ASUNTO : SP21-P-2012-009966
Por recibido el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: se da inicio a la presente investigación, en virtud de alma de denuncia de fecha 3 de marzo de 2008, suscritas por efectivos militares de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 13 de la Fría, el ciudadano HIGUERA PEDRAZA FABIO VALDEMAR, informo de la existencia que personas desconocidas se encontraban en los alrededores de los terrenos ubicados en la autopista de la Fría, San Félix y detrás de la estación de servicio guarumito llano petrol realizando talas y tumba de arboles limpiando la maleza con el simple propósito de invadirlos están al observar tal situación de inmediato se dirigió a colocar la respectiva denuncia.
A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
Juez de Control Nº 09
Abg. EIMER MORENO LOZADA.-
SECRETARIA
9C-SP21-P-2012-009966
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