REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes once (11) de enero de 2013.
202º y 153º
Causa Penal N° E-3366/2013
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LAS
ADOLESCENTES: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, fue sancionada a cumplir la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, establecidas en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y para las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal; fueron sancionadas a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:
Para la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
REGLAS DE CONDUCTA:
La adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, por ante los servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, para un total de veinticuatro (24) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones
6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD:
La adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, en la Alcaldía del municipio Cárdenas, estado Táchira, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para la adolescente, ni menoscabo para su dignidad; y así se decide.
Para las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
REGLAS DE CONDUCTA:
Las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, por ante los servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, para un total de doce (12) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones
6.- Prohibición de acercarse a la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que realicen el seguimiento del caso, presente los informes correspondientes y consignen las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación a las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlas de la sanción, asistidas de su abogado defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 20 de Septiembre del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, fue sancionada a cumplir la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, establecidas en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y para las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal; fueron sancionadas a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem. Así se decide.
Segundo: Ordena librar boleta de citación a las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlas de la sanción, asistidas de su abogado defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencias respectivas, con el objeto que las adolescentes inicien la sanción de Reglas de Conducta, y les fijen fechas a las prenombradas adolescentes de la orientaciones.
Cuarto: Ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines que le asignen tareas a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en esa sede.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3366/2013
ALBJ/gcgc.-