REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de enero del año 2.013
202° y 153°

Causa Penal N° E-3357/2.012

AUTO QUE RESUELVE TRASLADO DEL JOVEN ADULTO
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) AL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ADULTOS

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al joven adulto sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); al respecto, este Tribunal, atendiendo al oficio Nro. MPPSP/EASCV/099/2013, de fecha 30 de enero de 2013; pasa resolver y para ello previamente observa:
En fecha 22 de agosto de 2012, se produjo la aprehensión de los adolescentes OMITIDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de los efectivos adscritos a la Policía del estado Táchira, que riela al folio 03 de las actas procesales.
En fecha 23 de agosto de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y OMITIDO, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente al folio 218 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes OMITIDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitieron los Hechos y solicitaron la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal los declaró responsables penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 22 de agosto de 2012, fecha de la aprehensión de los adolescentes OMITIDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 31 de enero del año 2013, han permanecido ininterrumpidamente privados de la libertad, el lapso de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; y siendo la sanción impuesta a los adolescentes OMITIDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2.015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se evidencia que en fecha 30-01-2013, fue recibido oficio Nro. MPPSP/EASCV/099/2013, de fecha 30 de enero de 2013, suscrito por el Ingeniero Juan Miguel Sandoval, en condición de Director de la Entidad de Atención San Cristóbal (Varones) Táchira y el equipo técnico adscritos a ese mismo centro de reclusión, en el cual solicitan el traslado del referido joven a un centro de reclusión de adultos, ya que cumplió su mayoría de edad, y que dicha petición igualmente la realizó el Director General de Asistencia Legal al Adolescente adscrito al Ministerio del Poder Popular al Servicio Penitenciario, el Licenciado Ovidio Peña.
Ahora bien, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”
El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.
Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.
Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aun cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad.
De lo antes expresado se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la Defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.
Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.
La experiencia nos demuestra que, gran parte de los conflictos que se dan en establecimientos especiales para adolescentes, son generados por los jóvenes adultos que permanecen en dichas instituciones; hasta el punto de que se han cometido delitos por parte de los jóvenes adultos, en contra de los adolescentes.
De las normas y razonamientos supra mencionados quien decide llega a la convicción de que, se hace necesario realizar el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente I ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, (por cuanto el CPO II, se encuentra en la imposibilidad de recibir nuevos ingresos, según información aportada a través de oficio Nro. MPPSP/CPOII/403-2013, de fecha 16-01-2013) donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea revisada; máxime cuando fue peticionado su traslado por el equipo técnico de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, lo que imperiosamente hace necesario su traslado, a los fines de evitar futuros motines, ya que puede estar en riesgo su integridad, así como la del resto de la población recluida en esa sede; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, y la correspondiente boleta de traslado junto con oficio, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano, desde la Entidad de Atención “San Cristóbal” hasta el Centro Penitenciario de Occidente I, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta, y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente I, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea revisada; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
Tercero: Líbrese Boleta de Traslado junto con oficio, a la Policía del Estado Táchira, a los fines que trasladen al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente I.
Cuarto: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta.
Quinto: Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente I.
Sexto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA

Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-3357/2.012
ALBJ/gcgc.-