REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de enero de 2.013
202º y 153°
Causa Penal N° E-3043/2.012
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-3043-12, seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; dictó decisión mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.628.987, residenciado en Barrancas, calle Bella Vista, Casa N° 13-92, estado Táchira; fue sancionado a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 06 de marzo de 2.012, declarada firme la decisión, el Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 16 de marzo del año 2.012, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
En fecha 21 de marzo de 2.012, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ordenando la ejecución de la medida.
De igual manera se observa que a los folios 204, 219, 226 y 234 de las actas procesales, rielan resultas de las boletas de citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que compareciera con carácter obligatorio por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, los días 23 de abril del año 2012; 21 de mayo del año 2012, 15 de junio de 2012, y 10 de julio de 2012; observándose al reverso de las respectivas boletas efectuadas, que se trasladaron a la dirección indicada y las viviendas son identificadas alfanuméricamente; no ubicándose al ciudadano requerido; por lo que en fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal, lo Declaró en Rebeldía y ordenó la ubicación inmediata; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 10 de julio del año 2012, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado en rebeldía, por el incumplimiento a la sanción decretada en su oportunidad.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 10 de julio de 2.012, fecha en que la cual se verificó el incumplimiento de la sanción, impuesta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); hasta el día de hoy 09 de enero del año 2.013, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de NUEVE (09) MESES; es evidente que la sanción NO se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal N° E-3043/2012
ALBJ/gcgc.-