REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003592
ASUNTO : SP11-P-2012-003592

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILFREDO ZAPATA MONTAÑO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ DARY SEPÚLVEDA ORTEGA.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta Policial Nro. 1129 SEPTIEMBRE2012, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:50 horas de la tarde encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la localidad de Ureña, se recibió orden de trasladarse al barrio El Caney, parte baja, calle 9 con carrera 6, ya que allí se encontraba el ciudadano Wilfredo Zapata Montaño, quien había sido denunciado el día anterior por la ciudadana Luz Dary Sepúlveda Ortega, al llegar los funcionarios, la ciudadana señalo a su presunto agresor que se encontraba en la vía pública, por lo que los funcionarios proceden a intervenirlo policialmente, indicándole el motivo de su detención, quedando identificado como WILFREDO ZAPATA MONTAÑO, colombiano, cédula de residente Nro. 84.424.982, fecha de nacimiento 08 de abril de 1976, de 36 años de edad, natural de Cartago, República de Colombia, residenciado en el barrio Bolivariano, sector 1, casa 25, Ureña, soltero, profesión moto taxista. Se le leyeron sus derechos y por último se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial Nro. 1129SEPTIEMBRE2012, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Wilfredo Zapata Montaño.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 29 de septiembre de 2012, al ciudadano Wilfredo Zapata Montaño.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 28 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Luz Dary Sepúlveda Ortega, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 28 de septiembre de 2012, practicado a la ciudadana Luz Dary Sepúlveda Ortega, suscrito por el Dr. Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el área de emergencias del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico, de fecha 30 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Wilfredo Zapata Montaño, suscrito por el Dr. Franklin Uribe, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILFREDO ZAPATA MONTAÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.424.982, nacido en fecha 11 de abril de 1976, de 36 años de edad, hijo de Hugo Zapata (v) y de Edelmira Montaño (v), soltero, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en barrio Bolivariana, calle 2, casa número 25, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-1373524, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Sepúlveda, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano WILFREDO ZAPATA MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ DARY SEPÚLVEDA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado WILFREDO ZAPATA MONTAÑO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor público penal del acusado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

El Tribunal toma la opinión de la victima Luz Dary Sepúlveda Ortega quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”

En este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ DARY SEPÚLVEDA ORTEGA, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado WILFREDO ZAPATA MONTAÑO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ DARY SEPÚLVEDA ORTEGA.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Diciembre de 2012, hasta el 20 de Diciembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera, de hecho o de palabra de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: WILFREDO ZAPATA MONTAÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.424.982, nacido en fecha 11 de abril de 1976, de 36 años de edad, hijo de Hugo Zapata (v) y de Edelmira Montaño (v), soltero, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en barrio Bolivariana, calle 2, casa número 25, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-1373524; en la presunta en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Sepúlveda, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para WILFREDO ZAPATA MONTAÑO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de diciembre de 2012, hasta el 20 de diciembre de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera, de hecho o de palabra de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MARTES 07 DE ENERO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003592 JQR.