REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004506
ASUNTO : SP11-P-2012-004506
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir pasa a considerar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Tercer Pelotón Punto Control Fijo Las Dantas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 05:00 horas de la tarde, se acercó al punto de control fijo un vehículo de color blanco tipo chuto sin remolque enganchado, que el indicaron al conductor que se estacionara a fin de revisar documentos, que presentó una Cédula de identidad laminada resultando ser y llamarse MARTIN ALDANA USECHE, titular de la cédula de identidad N° 9.131.936, fecha de nacimiento 31/10/50, de 55 años de edad, conductor, natural de San Antonio estado Táchira, que le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, presentando Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3397547 a nombre de la compañía Transporte Los Delfines A.R. C.A., Autorización expedida por el ciudadano JAVIER FERNANDO ORTIZ MARTINEZ, original de documento de compra venta donde el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS da en venta al ciudadano JAVIER FERNANDO ORTIZ MARTINEZ, que al efectuar una revisión del Certificado de Registro de Vehículo pudieron determinar que es falso, ya que no presenta las claves de seguridad y de llenado emitidas por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), así mismo dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a SIIPOL Guarico, solicitando información sobre las placas 34K-GAH, y serial de carrocería 1FUYDSZBOXLA25881, pertenecientes al vehículo descrito, siendo informados que no le registran a ningún vehículo, motivo por lo cual fue retenido el vehículo y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 16 al 20 consta Dictamen Pericial practicado a: 1- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, donde describen al vehículo SERIAL DE CARROCERIA 1FVHA6CG22LJ67333, SERIAL VIN 02HSAG, FREIGHTLINER, 06R0643079, CAMION, COLUMBIA 2002, BLANCO, CAMION, CARGA. 2- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. 3- UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO AUTOMOTOR. 4. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en la cual concluyen: 1- la evidencia recibida para estudio es Original en cuanto a material de confección (soporte) se refiere. 2- La evidencia recibida para estudio, descritas en el punto a aparte 2 ES FALSO en cuanto a material de confección (soporte) claves y Criptogramas de Seguridad del ente emisor. 3- Los vehículos automotores según sus placas de matrícula y seriales de identificación, descritos en los documentos anteriormente señalados NO PRESENTAN DATOS NI REGISTROS en el sistema de SETRA. 4- Los documentos alusivos a compra venta de Vehículos Automotores, NO FUERON COTEJADOS POR NO CONTAR CON ESTANDARES DE COMPARACION.
A los folios 35 al 37 consta copia debidamente certificada de documento Notariado ante la Notaría Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, de compra venta celebrado entre los ciudadanos Rafael Enrique Marciales en representación de TRANSPORTE LOS DELFINES C.A. y JAVIER FERNANDO ORTIZ MARTINEZ, de un vehículo MARCA FREIGHTLINER, AÑO 2002, COLOR BLANCO, MODELO CAMION COLUMBIA. PLACA 02HSAG, SERIAL DE CARROCERIA 1FVHA6CG22LJ67333, CLASE CAMION, SERIAL MOTOR 06R0643079, TIPO CHASIS, USO CARGA.
Al folio 56 consta Experticia N° 150 de fecha 28 de diciembre de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Rubio, a los seriales del vehículo ya descrito, en la cual concluyen que los seriales de carrocería y motor, se encuentra en su estado ORIGINAL.
Al folio 57 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3397547, a nombre de TRANSPORTE LOS DELFINES A.R., C.A., y donde describen el vehículo retenido y donde concluyen que el mismo ES AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 90 consta nueva Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, al vehículo retenido, y donde concluyen: “1- LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL. 2- EL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL. 3- EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL. 4- SE VERIFICO POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL SIPOL, NO POSEE NINGUNA SOLICITUD POR ANTE ESTE CUERPO POLICIAL Y POR ANTE EL INTT REGISTRA A NOMBRE DE TRANSPORTE LOS DELFINES A.R., CA.
Al folio 92 consta comunicación N° 20F8-2729-07, de fecha 26 de julio de 2007, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual ordena la entrega del vehículo retenido ya identificado ut- supra al ciudadano ANIBAL HUMBERTO SOTILLO GUTIERREZ, en su condición de apoderado de TRANSPORTE LOS DELFINES A.R., CA.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó por cuanto de las experticia de Autenticidad o Falsedad practicado al Certificado de Registro de Vehículo, quedó evidenciado que el mismo es autentico y de origen legal en le país, así mismo el vehículo retenido por los funcionarios actuantes presenta sus seriales en estado Original. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A favor del ciudadano MARTÍN ALDANA USECHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JOSE CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004506. JQR.