REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004739
ASUNTO : SP11-P-2012-004739
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir pasa a considerar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 29 de noviembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar específicamente en el sector Hacienda La Guadalupe, interceptaron un vehículo de tracción a sangre (bicicleta), quien iba entrando a la trocha, el mismo transportaba la cantidad de doce paquetes contentivos de 24 frascos de silicone ultra rápido, que el ciudadano quedó identificado como CAMARGO GUTIERREZ JUAN, indocumentado, y manifestó que la mercancía era propiedad del ciudadano MIGUEL SUAREZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de Ciudadanía N° CC- 60.241.974, que le había pagado para llevar la mercancía, que presentó una factura de compra emanada de Representaciones Verona de fecha 29-11-03, signada con el N° 2186, a nombre del ciudadano Miguel Suárez, motivo por el cual fue retenida dicha mercancía.
Al folio 06 consta Acta de entrevista efectuada al ciudadano HUMBERTO LAGOS MENDOZA, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba por el sector hacienda La Guadalupe con destino a la Parada Cúcuta, cargado con 12 paquetes de silicone ultra rápido, cuando fue interceptado por la Guardia Nacional.
Al folio 18 consta Acta de Verificación Fiscal, donde dejan constancia entre otras cosas que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron a la calle 3 N° 5-23 de San Antonio, donde funciona el establecimiento comercial denominado “VERONA INTERNATIONAL” con la finalidad de constatar la veracidad o falsedad, de la factura control N° 2185 y 2186, de fecha 29-11-2003, a nombre del señor MIGUEL SUAREZ, siendo atendidos por el ciudadano RAMON VILLARRAGA LUIS CARLOS, quien es el propietario de la referida empresa, quien enseño copias del talonario de ventas de las facturas signadas con los N° 2185 y 2186, constatándose la veracidad de las facturas en cuestión
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto de las diligencias de investigación efectuadas se determinó que la mercancía retenida se encuentra debidamente amparada por la documentación exigida por la Ley, y que las facturas presentadas fueron debidamente emitidas por el establecimiento comercial denominado “VERONA INTERNATIONAL”, signadas con los números 2185 y 2186. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JUAN CAMARGO GUTIÉRREZ, indocumentado, y MIGUEL SUÁREZ ESTEBAN con cédula de ciudadanía N° 13.826.414, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. A Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JOSE CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004739. JQR.