REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004434
ASUNTO : SP11-P-2012-004434

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO MEDINA GALLANTI

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ower Alexander Campos Arias.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.061.912, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de Luis Enrique Carrillo (v), y de Rosalba Arenas (v), residenciado en la carrera 17, casa sin número, a 5 casas de la fabrica de chupetas, barrio las Colinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-071.22.11 (personal), señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ower Alexander Campos Arias, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician conforme se desprende del acta policial por accidente de transito No SAA-001-12, de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el accidente de transito por colisión de vehículos en la carretera San Antonio vía Capacho, sector la Mulera frente a la venta de frutas de la familia Torres, Municipio Bolívar del estado Táchira, con saldo de una persona lesionada, siendo identificado el vehículo No 1 Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo YB 125, Tipo Paseo, Serial de Carrocería LBPKE0970021802, Serial de Motor JYM154FMI77007162, Año 2007, Color Rojo, Placa AEP118, conducida por el ciudadano OWER ALEXANDER CAMPOS ARIAS, quien resultó ser el lesionado, siendo trasladada a un centro asistencial diagnosticándosele fractura de fémur; y el vehículo No 2 Clase Camión, Marca Ford, Tipo Furgón, Modelo F-350, Año 1954, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTKF3758A8A42555, Serial de Motor AA42555, Placa A35BF4G, conducido por el ciudadano EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS.

DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; y el Alguacil de Sala, Nilson García; se verificó la presenci9a del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el imputado de autos, su abogado y la victima de autos ciudadano Ower Alexander Campos Arias: Verificada la presencia de la partes el Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público no ha presentó el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste al imputado para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso a este del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a que en virtud de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ower Alexander Campos Arias, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando este su deseo de realizar Acuerdo Reparatorio, ofreciendo de manera global a la victima de autos la suma de DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES BS. 16.250,00, como compensación por las lesiones sufridas manifestando “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, ya que fue un hecho fortuito, y como reparación tanto por las lesiones sufridas y el daño material a el vehiculo tipo motocicleta que conducía la victima al momento del accidente, ofrezco la suma de DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES BS. 16.250,00 en dos cheques, contara los bancos Bancaribe y Banesco, el primero signado con el número 41581283, con cargo a la cuenta Corriente 011404316843100044330, de fecha 26 de noviembre de 2012, por la suma de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs., 7.050,00); y el segundo signado con el número 17608914, con cargo a la cuenta Corriente 01340850508503004513, de fecha 15 de noviembre de 2012, por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00).”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano Ower Alexander Campos Arias, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero hecho a través d de los cheques descritos a mi nombre, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió: “Oída la aceptación dada por la representación de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. Luis Alberto Medina Gallanti quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en primer lugar y en nombre de mi cliente, señalo que la victima recibió servicios de hospitalización y de curación que fueron cancelados por la empresa para la cual laboraba el imputado, que alcanzó la suma de Bs. 40.000,00, y adicionalmente a la victima la referida empresa le entregó en efectivo ayudas para consultas médica y mercados que alcanzaron la suma aproximada de Bs. 16.000,00, y oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento de sus lesiones y del vehiculo involucrado en el accidente, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, y por último se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación el imputado entrego a la victima dos cheques, contara los bancos Bancaribe y Banesco, el primero signado con el número 41581283, con cargo a la cuenta Corriente 011404316843100044330, de fecha 26 de noviembre de 2012, por la suma de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs., 7.050,00); y el segundo signado con el número 17608914, con cargo a la cuenta Corriente 01340850508503004513, de fecha 15 de noviembre de 2012, por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), a su nombre, quien los recibió a plena y cabal satisfacción.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La presente causa se tramita por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ower Alexander Campos Arias; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el imputado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, ya que fue un hecho fortuito, y como reparación tanto por las lesiones sufridas y el daño material a el vehiculo tipo motocicleta que conducía la victima al momento del accidente, ofrezco la suma de DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES BS. 16.250,00 en dos cheques, contara los bancos Bancaribe y Banesco, el primero signado con el número 41581283, con cargo a la cuenta Corriente 011404316843100044330, de fecha 26 de noviembre de 2012, por la suma de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs., 7.050,00); y el segundo signado con el número 17608914, con cargo a la cuenta Corriente 01340850508503004513, de fecha 15 de noviembre de 2012, por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00).”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano Ower Alexander Campos Arias, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero hecho a través d de los cheques descritos a mi nombre, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió: “Oída la aceptación dada por la representación de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. Luis Alberto Medina Gallanti quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en primer lugar y en nombre de mi cliente, señalo que la victima recibió servicios de hospitalización y de curación que fueron cancelados por la empresa para la cual laboraba el imputado, que alcanzó la suma de Bs. 40.000,00, y adicionalmente a la victima la referida empresa le entregó en efectivo ayudas para consultas médica y mercados que alcanzaron la suma aproximada de Bs. 16.000,00, y oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento de sus lesiones y del vehiculo involucrado en el accidente, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, y por último se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación el imputado entrego a la victima dos cheques, contara los bancos Bancaribe y Banesco, el primero signado con el número 41581283, con cargo a la cuenta Corriente 011404316843100044330, de fecha 26 de noviembre de 2012, por la suma de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs., 7.050,00); y el segundo signado con el número 17608914, con cargo a la cuenta Corriente 01340850508503004513, de fecha 15 de noviembre de 2012, por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), a su nombre, quien los recibió a plena y cabal satisfacción.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.061.912, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de Luis Enrique Carrillo (v), y de Rosalba Arenas (v), residenciado en la carrera 17, casa sin número, a 5 casas de la fabrica de chupetas, barrio las Colinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-071.22.11 (personal), señalado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ower Alexander Campos Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 eiusdem. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el imputado EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS; y la victima OWER ALEXANDER CAMPOS ARIAS, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ower Alexander Campos Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa y como consecuencia de ellos se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA a favor del ciudadano EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.061.912, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de Luis Enrique Carrillo (v), y de Rosalba Arenas (v), residenciado en la carrera 17, casa sin número, a 5 casas de la fabrica de chupetas, barrio las Colinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-071.22.11 (personal), señalado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ower Alexander Campos Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 eiusdem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-0044434. JQR