REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000062
ASUNTO : SP11-P-2013-000062
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que cumpliendo funciones de seguridad en el DIBISE El Chicaro, ubicado en la vía que conduce a Rubio La Petrolea, observaron un vehículo que se desplazaba con sentido San Cristóbal Rubio, que le indicaron al conductor que se estacionara a fin de verificar la documentación que el conductor se identificó como: OCHOA TARAZONA JOSE MARCOS, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V- 22.639.308, de 51 años de edad, que el vehículo fue identificado de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, COLOR BEIGE, PLACAS230-GAL, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA C16DAAV210403, que presentó original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25031074, siendo verificado por el sistema y se encuentra sin novedad, que al chequear el vehículo pudieron observar que posee dos tanques con capacidad de ciento veinte (120 lts.), litros de combustible, que se pudo observar que los mismos no corresponden a las características originales, por lo cual fue retenido el mismo y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Alos folios 52 al 54, consta Dictamen Pericial de estudio Técnico, practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo retenido ya identificado, y donde concluyen: “ SE DETERMINO QUE EL VEHICULO CHEVROLET C-60, PLACA MATRICULA 230-GAL, PRESENTA EN LA PARTE EXTERNA EXACTAMENTE DEBAJO DE LA PLATAFORMA, DOS (02) DEPOSITOS (TANQUES) PARA ALMACENAMIENTO DE PRODUCTO QUIMICO PRESUNTAMENTE GAS OIL, LOS CUALES CUMPLEN CON LAS CARACTERISTICAS FISICAS DE FABRICA EN CUANTO A (UBICACIÓN, FORMA, MEDIDAS Y VOLUMEN INTERNO ), ES DECIR SON ORIGINALES PARA EL MODELO DEL VEHICULO.
Al folio 66 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, COLOR BEIGE, PLACAS230-GAL, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA C16DAAV210403, en la cual concluyen que presenta sus seriales en estado original, que presenta cambio de motor y de cabina, y no presenta solicitud alguna por algún cuerpo policial, y registra a nombre de ALVARO ARGENIS DURAN TARAZONA.
Al folio 73 consta acta de entrega del vehículo retenido, ya descrito al ciudadano ALVARO ARGENIS DURAN TARAZONA, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado de las experticias practicadas al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, COLOR BEIGE, PLACAS230-GAL, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA C16DAAV210403, retenido por los funcionarios actuantes, por presentar dos compartimientos (tanques), los mismos son originales de la planta ensambladora. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor del ciudadano JOSE MARCOS OCHOA TARAZONA. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000062. JQR.